Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00477-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00477-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002016-00477-01
Número de sentenciaSTC13045-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13045-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00477-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de agosto de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.R.G. en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida, con ocasión del juicio de lesión enorme y simulación iniciado por el aquí gestor respecto de L.S.R.C. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. C.A.R.G. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):

2.1. El 20 de febrero de 2015, presentó la demanda objeto de esta salvaguarda, rechazada el 23 del mismo mes y año, determinación revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de noviembre de 2015.

2.2. El 5 de enero de 2016, “en vigencia del Código General del Proceso”, el despacho inadmitió el libelo y luego de subsanado, se dispuso su admisión el 5 de febrero de esta anualidad.

2.3. Critica la actuación precedente, anotando que se “(…) dio a la luz del Código de Procedimiento Civil, norma derogada, obviando el despacho que la norma vigente al momento de admitir era el artículo 90 del Código General del Proceso (…)”.

2.4. El tutelante presentó “reforma de la demanda”, empero, el funcionario se “abstuvo de darle trámite” el 21 de junio de 2016, decisión atacada a través de reposición, remedio zanjado desfavorablemente el 28 de julio de 2016.

3. Implora acoger la aludida “(…) reforma de la demanda (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

D. la denegación del auxilio realzando la legalidad de lo resuelto en el anotado decurso y explicando:

“(…) El accionante, luego de estar adelantándose la actuación conforme el Código de Procedimiento Civil, como se dispuso en el auto admisorio de la demanda, sobre el cual no interpuso recurso alguno, ha insistido en que se le dé a la demanda el trámite del Código General del Proceso, pero ello iría en contra de los mismos intereses del accionante, debido a que éste presentó la demanda conforme los requisitos del C. de P.C. y no del C.G. del Proceso, por lo tanto, la demanda no reúne los requisitos de la nueva legislación, lo que no se le debe imponer al demandante, debido a que la presentó en vigencia del C. de P.C., pero éste, una vez trabada la litis con algunos demandados, pretende subsanarla con una reforma de la demanda, lo que fue negado (…)” (fls. 29 a 31).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la salvaguarda tras inferir:

“(…) [C]ontra el auto del 21 de junio de 2016, que negó el trámite de la reforma de la demanda, se interpuso únicamente el recurso de reposición, teniendo la posibilidad de haber interpuesto el de apelación, al ser dicha expresión significativa del rechazo de la reforma de la demanda propuesta, procedente dicha alzada por autorización expresa del artículo 351 de Código de Procedimiento Civil, actualmente artículo 321 del Código General del Proceso, lo que significa que el autor no utilizó de manera eficiente los mecanismos legales para hacer valer sus derechos (…)” (fls. 41 a 45).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor exponiendo que “(…) la vulneración alegada consiste en el trámite inadecuado que se le está dando al proceso, al aplicar normas derogadas (…)”. Además, manifestó que, contrario a lo aducido por el Tribunal constitucional a quo, el pronunciamiento de 21 de junio de 2016 no era apelable, por cuanto, allí se “negó el trámite de la reforma de la demanda” más no se “rechazó” la misma (fls. 52 a 54).

  1. CONSIDERACIONES

1. C.A.R.G. se duele porque el Juzgado tutelado está adelantando el comentado subexámine bajo los postulados del Código de Procedimiento Civil, lo cual, conllevó a “negar” la reforma de la demanda presentada, por no estar acorde con el precepto 89 ibídem.

2. D., es menester aclarar que mediante auto de 5 de enero de 2016, el despacho inadmitió el libelo radicado por el hoy gestor, arguyendo el juzgador el desconocimiento de lo estatuido en el numeral 1º del artículo 77 del señalado compendio adjetivo (fls. 11 y 12); una vez subsanado el mismo, se dispuso su admisión siguiendo “(…) el trámite consagrado en el libro III, título XXI, capítulo II del C. de P.C. (…)” (fl. 13).

Frente a la última de las citadas determinaciones, el tutelante no impetró reposición, siguiendo lo estatuido en el canon 348 del Código de Procedimiento Civil, hoy 318 del Código General del Proceso, pese a discrepar del plexo normativo escogido por el estrado para desarrollar la Litis.

2.1. Concerniente al auto de 21 de...

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