Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002016-00152-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002016-00152-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13052-2016
Número de expedienteT 8500122080002016-00152-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13052-2016

Radicación n.° 85001-22-08-000-2016-00152-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por J.A.R.D. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de “(…) restitución de inmueble agrario arrendado (…)” impulsado por el aquí actor frente a J.D.W. (q.e.p.d.), trámite donde fungen como sucesores procesales M.N.P.O., J.C. y F.D.W.P..

  1. ANTECEDENTES

1. El actor reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. De las manifestaciones del querellante y de lo obrante en el plenario, se extrae que dentro del litigio censurado se emitió sentencia el 26 de mayo de 2014, disponiéndose la entrega al actor del predio materia del litigio.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué fue comisionado para esa diligencia y en ella M.N.P.O., J.C. y F.D.W.P., la primera, esposa del fallecido demandado, y los demás, hijos de éste, manifestaron su oposición por las diferencias entre el predio poseído por ellos y el arrendado por el causante; y, además, deprecaron la nulidad del pleito por omitirse convocarlos al juicio.

Aunque ambas solicitudes fueron despachadas negativamente el 14 de diciembre de 2015, el Tribunal, en sede de apelación, el 18 de marzo de 2016, revocó esa decisión para, en su lugar, admitir la oposición referenciada e imponerle al juez comitente, aquí accionado, tramitar la invalidez deprecada.

Asevera el tutelante que ese juzgador profirió dos autos el 2 de junio de 2016, uno para correr traslado de la anulación enunciada y otro para hacer lo mismo en relación con la oposición.

Frente a esa última determinación promovió reposición alegando la inviabilidad de adelantar dicha solicitud mientras no se decidiera la nulidad, pues, en su sentir, ello contradice los argumentos contenidos en el proveído emitido por el superior del estrado convocado.

Agrega que los opositores “(…) se quieren quedar a como dé lugar con el lote que les fue arrendado (…)”, por ello elevaron las reclamaciones memoradas e impulsaron un asunto de pertenencia (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, disponer se “(…) tramite primero la nulidad (…)” (fl. 2, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado convocado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección exigida por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues si el actor estima que la oficina judicial acusada desconoció lo fallado por esa Corporación, puede reclamar la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la anulación del decurso “(…) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior (…)”.

Agregó que no observaba irregularidad en la gestión del juzgador atacado, pues el hecho de decidir

“(…) tramitar las dos solicitudes (nulidad y oposición) en providencias de la misma fecha, por sí solo no desconoce el debido proceso. Lo único malo que podría ocurrir es que en caso de prosperar la nulidad, el trámite de la oposición se perdiera. Nada más. Son trámites y decisiones diferentes, sin que técnicamente exista dependencia entre ellas. Incluso pudieron haberse tramitado conjuntamente. Y puesto que esas fueron las razones aducidas por el accionado al resolver el recurso de reposición, mal podría decirse que la decisión cuestionada es una vía de hecho violatoria del debido proceso (…)” (fls. 25 y 26, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El tutelante impugnó insistiendo en el desconocimiento del criterio del Tribunal como juez ordinario, quien, a su parecer, impuso tramitar la nulidad primero y luego la oposición. Agregó que lo pertinente era “(…) trata[r] de evitar lo malo que pueda ocurrir y de una vez ponerle remedio para que eso no suceda (…)” (fl. 31, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia de 30 de junio de 2016, con la cual el juzgado accionado ratificó la emitida el día 2 de los mismos, donde dispuso correr traslado de la oposición planteada por J.C. y F.D.W.P., no se observa arbitrariedad lesiva de garantías constitucionales.

2. En efecto, la autoridad denunciada para ratificar la determinación impugnada, aseveró:

“(…) El recurrente aduce que por mediar el trámite de una nulidad, solicitada por la sucesora procesal del demandado, no puede surtirse el curso de la oposición mencionada, citando el pronunciamiento del H. Tribunal Superior de Yopal, que revocó el rechazo dispuesto por el juez comisionado (…)”.

El despacho considera, que los trámites (i) de la oposición y de la nulidad son fenómenos procesales autónomos y no pueden ser entendidos como interdependientes y mucho menos que la primera se condicione a la segunda (ii) lo que puede asumirse es que conceptualmente el Tribunal hizo notar la trascendencia de la nulidad propuesta, pero del texto de la providencia invocada, mal puede inferirse, que se tramite y resuelva...

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