Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02500-00 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02500-00 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13071-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02500-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13071-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02500-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por T. de J.P.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el escrito introductorio de la presente acción, la ciudadana accionante, reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al ordenar la terminación anticipada del proceso de pertenencia que promovió con base en un fundamento inexistente para el momento en el que se promovió la demanda.

En consecuencia, solicitó se ampare la garantía reclamada. [Folios 14-19, c.1]

B. Los hechos

1. El 3 de junio de 2011, la accionante instauró demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de I.P.R., respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1419130.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, que por auto de 30 de marzo de 2012, lo admitió a trámite.

3. Inscrita la demanda en el correspondiente folio y practicado el emplazamiento de que trata el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, se designó curador ad litem para los demandados, mediante proveído de enero 31 de 2013.

4. El auxiliar de la justicia tomó posesión del cargo el 1º de marzo de 2013 y el 8 siguiente, contestó la demanda sin proponer excepciones.

5. El 20 de junio de 2013 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, concurrió al proceso para informar que de conformidad con la legislación nacional, adelantó el proceso de sucesión de la causante donde le fue adjudicado el bien pretendido en usucapión por la tutelante, en fallo dictado el 30 de julio de 2012 por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, debidamente registrado.

6. Por auto del 4 de junio de 2013, se dispuso la vinculación al trámite de la institución referida, que en escrito del 10 de septiembre siguiente, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, dado que en el juicio de sucesión se pudo establecer que para el año 2008, quien ocupaba el inmueble era E.H.M. y no la pretensa usucapiente.

7. El 1º de noviembre posterior, se tuvo por notificado por conducta concluyente al extremo pasivo.

8. Por auto del 7 de marzo de 2014 se dejó constancia de que el término para contestar la demanda por parte del ICBF transcurrió en silencio y se abrió a pruebas el proceso.

9. El 14 de mayo de 2014, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, avocó el conocimiento de las diligencias y fijó fecha para la práctica de las pruebas testimoniales y la inspección judicial decretadas.

10. El reconocimiento ocular se llevó a cabo el 16 de octubre de 2015 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión, sin presencia del apoderado del extremo demandante, quien se retiró del lugar antes del inicio de la diligencia, que no pudo evacuarse a la hora programada sino dos horas y quince minutos después. Por su parte, la accionante, quien atendió el acto procesal, impidió el ingreso de los funcionarios del Despacho al predio.

11. El 2 de mayo de 2016, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del proceso y, en la misma providencia, decretó la terminación anticipada del asunto, por cuanto el bien objeto de la litis hace parte de aquellos inembargables, imprescriptibles e inalienables, por tratarse de un inmueble de propiedad de una entidad de derecho público, esto es el ICBF.

12. Inconforme, la reclamante presentó recurso de apelación, que le fue concedido en el efecto suspensivo.

13. Por auto del 3 de junio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá impartió integral confirmación a la decisión recurrida.

14. En criterio de la peticionaria del amparo, los juzgadores accionados vulneraron la garantía invocada al desconocer que el juicio de pertenencia inició mucho antes de que se adjudicara el inmueble en comento al ICBF, razón por la cual, en su sentir, debió continuarse con el trámite normal del proceso, máxime cuando ya se habían decretado las pruebas solicitadas. [Folios 14-19, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de septiembre de 2016, se admitió la acción constitucional y se ordenó su notificación a la accionada y a los vinculados para que ejercieran su defensa. [Folio 21, c.1]

2. El Juzgado 41 Civil del Circuito, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, por cuanto consideró ajustada a la legalidad la decisión que por esta vía cuestiona la tutelante. A solicitud de este Despacho, remitió las diligencias censuradas en calidad de préstamo. [Folios 33-34, c.1]

El Juzgado 32 Civil del Circuito, por su parte, señaló que el juicio de pertenencia se adelantó con las formalidades legalmente exigidas y por lo tanto, no se violentó garantía fundamental alguna a la reclamante. [Folio 36, c.1]

A su turno, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estimó insatisfecho el requisito de la subsidiaridad y por tanto improcedente la acción constitucional, pues la quejosa no recurrió la “sentencia”, a través del recurso “extraordinario”. [Folios 40-42, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han fijado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra del auto proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de 2016, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia el 3 de junio siguiente, es decir, el Tribunal Superior de esta ciudad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate...

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