Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02511-00 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02511-00 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13297-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02511-00
Fecha20 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13297-2016

R.icación n.º 11001-02-03-000-2016-02511-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por el Conjunto Mixto El Moral Manzanas 7 y 8 Propiedad Horizontal frente al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada L.A.L.V.; extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del compulsivo instaurado por W.C.A.L.. respecto de la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor pide la protección de los derechos al debido proceso, asociación, “(…) propiedad privada, vivienda digna y trabajo (…)”, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales querelladas.

2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el señalado coercitivo, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído de 4 de abril de 2016, decretó la retención de dineros de las “(…) cuentas bancarias [derivados de] la explotación económica de las áreas comunes (salones sociales) y los que perciba por concepto de arrendamiento y a cualquier título sobre terrenos convertidos en parqueaderos que posea (…)” el mencionado Conjunto.

Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, denegado el primero y concedido el segundo.

Aduce que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó la decisión del a quo el 19 de agosto de 2016.

Cuestiona las providencias anteladas, pues en su criterio, era inviable, de un lado, embargar los bienes de la propiedad horizontal en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, y, de otro, porque no fue “(…) constituida en mora (…)”, requisito indispensable para exigir el cobro de la cláusula penal del contrato de prestación de servicios materia de recaudo.

3. Suplica, por tanto, dejar sin efectos la orden preliminar.

1.1. Respuesta de los accionados

La Corporación convocada se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber conculcado derecho alguno al promotor, pues el auto que confirmó la referida cautela se ajustó a las normas regulatorias del asunto (fls. 92 a 93, cdno. 1)

El Juez Cuarto de Ejecución Civil del Circuito remitió el expediente materia de censura (fl. 103, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El conflicto se centra en determinar si las autoridades tuteladas trasgredieron las prerrogativas invocadas por el Conjunto Mixto El Moral Manzanas 7 y 8 Propiedad Horizontal, al decretar la retención de los dineros que aquélla recibe de la explotación de áreas comunes, y por preterir la falta de exigibilidad del título base de recaudo.

2. A pesar de que el querellante censura las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado respecto de los aludidos tópicos, esta S. analizará únicamente los reparos realizados al ad quem, porque cerró el debate planteado al desatar la alzada propuesta contra el proveído dictado por el a quo.

3. Precisado lo anterior, se avizora la improcedencia del resguardo, al observar la Corte que el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.

En efecto, para decidir de la manera criticada, señaló la colegiatura accionada:

“(…) En ese orden, el auto de 4 de abril de 2016 en nada dirimió aspectos atinentes a los requisitos del título ejecutivo ni sobre la prescripción de la obligación, por cuanto –se itera- allí únicamente se ventiló el decreto y práctica del embargo y retención de dineros.

“Así las cosas, todos los reproches del impugnante alusivos a aquéllos dos ítem (título ejecutivo y prescripción), lucen impertinentes y extemporáneos, motivo por el que este despacho debe abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre el particular (…)”.

En cuanto a la inembargabilidad del dinero objeto de retención, destacó que el artículo 4º de la Ley 675 de 2001, contempla que “(…) un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley (…)”.

De esa forma, indicó que la disposición transcrita determina una de las varias maneras por las cuales puede constituirse una persona jurídica, y en virtud de ello, la posibilidad de contraer...

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