Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02525-00 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02525-00 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13160-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02525-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13160-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02525-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.P.A.R., actuando en calidad de representante legal de su hijo menor J.C.P.A., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica y familiar de su descendiente, que estima vulnerados por la autoridad judicial al revocar el auto de la juzgadora de primera instancia que rechazó por caducidad la demanda de impugnación de la paternidad presentada por M.A.P.F. en contra del niño, y ordenar a la falladora que se pronunciara nuevamente sobre su admisibilidad con prescindencia de ese requisito.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se disponga la revocatoria de la providencia cuestionada proferida por el despacho colegiado, y se confirme el proveído dictado por el a quo.

B. Los hechos

1. El 3 de mayo de 2010, nació el niño J.C.P.A., el cual fue registrado como hijo de S.P.A.R. y, presuntamente, de M.A.P.F..

2. La prueba anónima de ADN, obtenida por el señor P.F. el 18 de enero de 2016, arrojo como resultado la «paternidad biol[ó]gica negativa».

3. En el mes de mayo de este año, el presunto progenitor presentó demanda de impugnación de la paternidad, a fin de que se declarara que el menor aludido no es su hijo.

4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, rechazó el libelo el 16 de junio del año cursante, debido a que la acción interpuesta había caducado.

5. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida propuso los recursos de reposición y apelación.

6. La falladora no repuso la decisión censurada y concedió el medio de impugnación subsidiario, mediante auto junio 24 de esta anualidad.

7. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, en providencia adiada 1° de agosto de 2016, revocó el proveído apelado y ordenó al inferior que se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad del libelo introductor con prescindencia de la caducidad.

8. El 18 de agosto siguiente, la juzgador de primer grado admitió la demanda instaurada por el señor P.F. y ordenó el traslado al extremo pasivo.

9. La aquí actora, actuando en representación del niño J.C.P.A., se notificó personalmente el 29 de agosto del año en curso.

10. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho colegiado accionado incurrió en vía de hecho al revivir el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad con una prueba sumaria anónima de ADN, obtenida por el demandante en enero de esta anualidad, la cual carece de validez legal, por medio de la cual ordenó que fuera admitida la demanda, en perjuicio de la seguridad jurídica y familia del menor. [Folios 54-55]

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de septiembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial acusado y se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo y de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 57]


2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado, debido a que la providencia cuestionada se soporta en la jurisprudencia constitucional sobre el asunto debatido y, de otro lado, la quejosa no demostró que hubiera intervenido en el proceso objeto de queja para controvertir ante la juzgadora natural el auto admisorio, objetar el dictamen cuya validez reprocha o formular la excepción de caducidad. [Folios 65-66]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su...

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