Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00308-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00308-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Número de expedienteT 2300122140002016-00308-01
Número de sentenciaSTC13173-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC13173-2016

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00308-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Orlando Plaza Fuentes contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del incidente de regulación de perjuicios que promovió, pues considera que tanto las providencias de primera como de segunda instancia incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustancial o material, factico y procedimental, toda vez que no realizaron una debida valoración del material probatorio obrante en la actuación.


En consecuencia, pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones que adoptaron los funcionarios acusados, y en su lugar, se adopte una nueva providencia «de conformidad con los argumentos y directrices señalados en el fallo de tutela». [Folio 4, c.1]


B. Los hechos


1. Banco Agrario de Colombia S.A., promovió proceso ejecutivo mixto contra Orlando de J.P.F., asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.


2. El 20 de mayo de 2002, la citada autoridad libró mandamiento de pago, conforme las pretensiones de la demanda.


3. Mediante auto del 12 de julio de 2012, se ordenó el embargo del bien identificado con folio de matrícula No. 140-67997.


4. Perfeccionada la anterior medida cautelar, el juzgado de conocimiento comisionó a la Inspección Central de Policía de Tierralta (Córdoba) para que realizara el secuestro del predio objeto de la Litis, diligencia que se llevó a cabo el 11 de octubre de 2002.


5. El demandado se notificó de manera personal, y en providencia del 15 de octubre de 2002, se ordenó seguir adelante con la ejecución.


6. Posteriormente, y en interlocutorio del 27 de abril de 2011, se dejó sin valor y efecto la anterior decisión porque al momento de proferirse la misma, aún no había vencido el término que tenía el demandado para proponer excepciones de fondo.


7. Ante esa situación, el 9 de mayo siguiente, el ejecutado formuló las defensas de mérito que denominó: «incompetencia del juzgado en razón del factor funcional», «Inexistencia de la obligación por indebida aceleración del plazo y no ser la obligación clara, expresa y exigible al momento de presentarse la demanda», «inexistencia de la hipoteca, por lo que este proceso no se podía rituar por el proceso ejecutivo mixto», «pago total de la obligación», «pago parcial de la obligación subsidiaria la (sic) pago total de la obligación», y «prescripción de la acción cambiaria por abandono del proceso».


8. Las diligencias se remitieron al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, autoridad que el 21 de agosto de 2014, declaró «la falta de competencia propuesta por el demandado como excepción de mérito», y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles Municipales.


9. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, despacho judicial que finalmente en sentencia del 3 de marzo de 2015 (i) negó las pretensiones de la demanda, (ii) ordenó la cesación de la ejecución contra el ejecutado, y (iii) levantó las medidas cautelares.


10. En escrito allegado el 9 de abril de 2015, Orlando de Jesús Plaza Fuentes promovió incidente para la regulación de los perjuicios causados con la medida cautelar practicada, en el proceso ejecutivo que en su contra se tramitó.


11. En auto de 17 de abril de 2015 se corrió traslado al Banco Agrario de Colombia S.A., del referido trámite, providencia que se notificó por estado.


12. Agotado el trámite de rigor, en providencia del 10 de diciembre de 2015, de desestimaron las pretensiones del incidentante, porque no se acreditó en forma alguna el daño que se alegó.


Y de otro lado, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, «para que investigue la presunta conducta punible en que hubiesen podido incurrir los señores ORLANDO DE J.P.C., W.A.F.C. y A.A.C.N.»..


13. Inconforme con la anterior determinación, el ejecutado apeló.


14. El 12 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería confirmó la providencia censurada tras advertir que del estudio de las pruebas arrimadas, no se puede determinar que la finca durante el término que permaneció secuestrada tenía una plena producción agropecuaria, conforme lo pretende ver el recurrente.


15. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque si los jueces hubiesen valorado en conjunto las pruebas aportadas, tales como el dictamen pericial y los testimonios, habrían llegado a la conclusión que durante los trece años que permaneció secuestrada su finca se le causaron graves perjuicios, porque se le privó de su administración.


Agregó que el juez de primera instancia no debió compulsar copias a la Fiscalía en contra de las personas que declararon en el trámite del incidente, pues a su criterio, no faltaron a la verdad.


C. El trámite de la primera instancia


1. El 14 de julio de 2016 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado a los accionados y demás intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 19.c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, señaló que la decisión que adoptó, y que es objeto de crítica por el...

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