Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00221-01 de 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00221-01 de 16 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha16 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13187-2016
Número de expedienteT 5400122130002016-00221-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13187-2016

Radicación n.º 54001-22-13-000-2016-00221-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2016 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por M.d.R.C.O. como agente oficiosa de V.C. e I.O. de C., contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Nueva EPS y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora en favor de sus prohijados, la protección de las prerrogativas fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.

2. Sostiene, como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5, cdno. 1).

2.1. Indica que su padre, el señor V.C., adquirió el estatus “(…) doble (…)” de pensionado por el Ejército Nacional y Colpensiones, por esa razón, resultó afiliado “(…) simultáneamente (…)” al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y a la Nueva EPS, “(…) teniendo como beneficiaria a su cónyuge I.O. C. (...)”.

2.2. Para evitar la “(…) multiafiliación (…)”, dicho señor le solicitó a las “(…) FF MM (…)” suspenderle el servicio, pues “(…) prefería ser atendido por la Nueva EPS (…)”.

2.3. Señala que el 13 de agosto de 2014, la Dirección General de Sanidad Militar aceptó la referida petición; empero, revocó tal determinación el 17 de septiembre de 2015, aduciendo que “(…) el Ministerio de Salud y Protección Social había ordenado reactivarle su vinculación al régimen de excepción (...)”.

2.4. Como consecuencia de lo anterior, a sus agenciados les fue cancelada la atención por la Nueva EPS, quien le negó a I.O.C. “(…) practicarle cirugía de reemplazo total de cadera (…)”, situación que amenaza las garantías por ellos invocadas, pues “(…) la atención médica brindada por el Ejército Nacional es deficiente (...)”.

3. Pide, en concreto, imponerle a “(…) la Nueva EPS continuar atendiendo las patologías de los [gestores] (...)”.

1.1. Respuesta de los accionados

La Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares se puso al ruego tuitivo, manifestando que en el caso concreto, se limitó acatar lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social en el oficio Nº 201511201046761 de 17 de junio de 2015, al indicar que “(…) las personas que gozan de asignación de retiro o pensión de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, son consideradas por las normas regulatorias de ese régimen de excepción como afiliados obligatorios al mismo (…)”.

Así las cosas, concluyó que el Decreto 1795 de 2000 y la Ley 1751 de 2015, no “(…) suprimieron los regímenes exceptuados en el Sistema General de Seguridad Social (…)”.

La Nueva EPS adujo que los accionantes reciben la atención extrañada por las Fuerzas Militares.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección invocada en cuanto hace a garantizar la continuidad de la prestación del servicio médico, empero, negó la petición de desafiliarlos al “(…) régimen de excepción (...)”. Sobre ello dijo:

“(…) [E]l derecho a la libre escogencia no es un privilegio contemplado para los regímenes exceptuados a la Ley 100 de 1993, es decir los regímenes de excepción, que como en el presente caso, es el del Subsistema de Salud de los Fuerzas Militares, sin embargo, sí cuentan con la posibilidad de elegir dentro de su administradora de salud, la I.P.S. con la cual tenga un contrato o convenio vigente. En ese sentido, no procede el amparo solicitado en cuanto a la solicitud que se ordene a la Nueva EPS activar la afiliación del sistema de salud de los tutelantes.

“Ahora bien, en cuanto o la situación particular de los señores V. C. e I.O. de C., se tiene que la Nueva EPS les venía prestando los servicios de salud, y en donde a la señora I. le fue ordenada cirugía de reemplazo total de cadera cementada y la prótesis para el reemplazo (Cosa: R.O., procedimiento que no fue autorizado en razón a una actuación administrativa de la Nueva EPS, debido a la multiafiliación que se presentaba con el régimen de excepción y, que de conformidad al escrito de contestación de la entidad castrense, el señor V. se encuentra activo en el subsistema de salud de los FF MM lo que no sucede con la señora I., todo vez que se reporta como inactiva.

“La S. estima que en la actualidad existe una amenaza real y grave del derecho a la salud de los tutelantes que en su condición de avanzada edad y a los padecimientos que los aquejan, cualquier dilación en el desarrollo de los tratamientos iniciados, pueden comprometer su derecho a la vida, pues en virtud de la cancelación de la afiliación de la Nueva EPS, en razón o la multiafiliación, se suspendieron los procedimientos médicos en curso, sin verificar que sean asumidos integral y eficazmente, por la entidad promotora de salud llamada o prestarle aquella asistencia (…)”.

De esa forma, dispuso:

“(…) Segundo: Ordenar a la Nueva EPS, zonal Norte de Santander, a través de su titular o quien haga sus veces, para que en el término de un día contado a partir de lo notificación de la presente providencia se sirva remitir a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional la historia clínica de los señores V.C. identificado con C.C. 79.520 de Bogotá e I.O.C. identificada con C.C. 27.561.004 de Cúcuta, así como todas las ordenes médicas dispuestos por los médicos tratantes para el tratamiento de las patologías que los adolece”.

“A su vez, la Nueva EPS deberá allegar prueba idónea al cumplimiento de la orden proferida por esta S. en esta providencia so pena de incurrir en desacato y hacerse merecedor de las sanciones de ley.

“Tercero: Como consecuencia, ordenar a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de su titular, o quien haga sus veces, para que dentro del término de 5 días contados a partir del momento que se reciba la historia clínica de los accionantes remitida por la Nueva EPS, proceda a autorizar, programar y practicar la cirugía de ‘reemplazo total de cadera derecha cementada (815101), bajo anestesia hospitalizada’ con prótesis para reemplazo total de cadera derecha cementada - casa: raycon orthopedic (…)”, necesaria para el tratamiento de las patologías de la señora I.O. de C. identificada con C.C. 27.561.004 de Cúcuta.

“Igualmente, considera necesario la S., ordenar a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de su titular, o quien haga sus veces, para que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a activar la afiliación en el subsistema de salud de las FF MM de la señora I.O. de C. como beneficiaria del señor V.C.; así mismo garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico con el fin que [los tutelantes] sean atendidos integral y eficazmente en ese régimen exceptuado.

“A su vez, la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional, deberá allegar prueba idónea al cumplimiento de la orden proferida por esta S. en esta providencia, so pena de incurrir en desacato y hacerse merecedor de las sanciones de ley (…)” (fls. 91 a 100, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la promotora...

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