Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00556-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00556-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002016-00556-01
Número de sentenciaSTC13046-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13046-2016

R.icación n.º 05001-22-03-000-2016-00556-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por O.d.S.C.H. en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la aquí actora respecto de E.L.Z.B. y Allianz Seguros S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial convocada.

2. Sostiene, como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1).

2.1. En el memorado pleito de responsabilidad civil extracontractual, el Juez Sexto Civil Municipal de Descongestión de Medellín mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2015, ordenó a los allí demandados pagarle a la pretensora, aquí tutelante, por concepto de daño emergente y lucro cesante “(…) consolidado (…)”, la suma de $40´685.520,oo, desestimando a su vez las pretensiones por “(…) daños futuros y morales (...)”.

2.2. La providencia antelada fue confirmada en segunda instancia por el Juez Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, empero, éste modificó el valor a cancelar por los allí convocados a “(…) $9´965.960,oo (…)”.

2.3. Censura la determinación del juzgador ad quem, pues en su criterio, incurrió en “(…) vía de hecho (…)” por (i) preterir la existencia de varias fórmulas de tasación del perjuicio “(…) en materia de pérdida de vehículos automotores (…)”; (ii) referir a apartes de una doctrina jurisprudencial “(…) carente de citas (…)”; y (iii) omitir apreciar el acervo probatorio relacionado con los rubros a indemnizar.

3. Exige invalidar el fallo del funcionario querellado.

1.1. Respuesta del accionado

El juez tutelado se opuso al ruego tuitivo, manifestando la inexistencia de la vulneración enrostrada. Destacó que en la decisión cuestionada realizó una valoración adecuada del material demostrativo, “(…) la cual no puede ser atacada por la accionante para revivir un debate concluido (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección invocada tras observar la existencia de varios defectos constitutivos de vía de hecho por parte del querellado. Sobre ello, señaló:

(…) [S]e advierte una evidente omisión en la resolución sobre el reconocimiento de los gastos de parqueadero y de grúa reconocidos por la juez de primera instancia, pues [el accionado] modificó el numeral tercero de la sentencia de primer grado que había reconocido la suma de $13´632.520 por concepto de daño consolidado, integrada por $7´800.000 del valor del vehículo; $4´912.520 por gastos de parqueadero; y, $920.000 por gastos de grúa; para en su lugar reconocer solamente la suma de $9´965.960 por daño emergente y lucro cesante, pero en la motivación expuesta para reconocer únicamente dicha suma solo analiza e incluye los conceptos de valor del vehículo y del lucro cesante, [excluyendo] (…) los montos que la juez de primer grado [reconoció] por gastos de parqueadero y grúa”.

“(…)

“Aunque el hecho de que no se haya citado la fuente de donde tomó la teoría aplicada para efectos de la liquidación del lucro cesante no constituye vía de hecho, máxime que la misma puede ser encontrada como en efecto lo hizo [esta] S., si se advierte con preocupación que la sentencia de segundo grado tomó como propias las consideraciones de la sentencia [del Consejo de Estado], cuando las consideraciones contenidas en el párrafo inicial del folio 38 vuelto, en todo el folio 39 y en el párrafo inicial del folio 39 vuelto (sic), son una transcripción literal de la sentencia del Consejo de Estado, sin que haya efectuado el destacado correspondiente y la reseña del documento de donde fueron tomadas, para identificar que no son consideraciones propias del juez accionado (sic) (…)”.

Así las cosas, dispuso:

(…) [S]e ordena al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, deje sin valor la sentencia de segundo grado que profirió el 15 de julio de 2016, y la actuación que dependa de ella y, sin perjuicio de que haga uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas, para que dentro del término de 30 días, contados a partir de la fecha que el expediente sea ingresado al despacho profiera una nueva sentencia debidamente motivada, resolviendo en derecho y con soporte en los medios de convicción, sobre los gastos de parqueadero, de grúa y el lucro cesante reclamados, atendiendo a lo explicado en la parte motiva del [fallo de tutela] (…)” (fls. 87 a 106, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó Allianz Seguros S.A. aduciendo que concebir la tasación del daño de un vehículo por “(…) pérdida (…)” total implica que “(…) no hay lugar a costos derivados de (…) grúa y parqueadero, justamente porque se trata de una cosa cuya inservibilidad (sic) quedó verificada (…)”, es decir, el bien no va a volver a ser útil a su dueño en la función previa que desplegaba antes del siniestro.

Enfatizó que la manera de liquidación del daño por el accionado fue clara, “(…) en el sentido de que el rubro tasado comprendía al lucro cesante y daño emergente presentes, exceptuando los futuros, precisamente porque el automotor no volvería a prestar la actividad propia del transporte (…)” (fls. 113 a 116, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Del examen de la queja se colige que la actora reprocha al juez convocado porque calculó los perjuicios omitiendo la existencia de varias fórmulas de tasación “(…) en [asuntos] de pérdida de vehículos automotores (…)”; señaló apartes de un precedente jurisprudencial “(…) sin haberlo citado (…)”; y pretirió el acervo probatorio relacionado con los rubros materia de resarcimiento.

2. Para resolver de la manera criticada, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín adujo que la demandante, aquí gestora, había reconocido en su libelo introductorio, la “(…) pérdida total del automotor de servicio público de su propiedad de placas TGK 447 (…)” con ocasión de un accidente de tránsito.

De ese modo, expuso que la indemnización para daños derivados del deterioro de vehículos “(…) tanto de servicio público [como] particular (…)” admitía dos maneras de liquidación.

La primera, señaló, corresponde a aquéllos “(…) eventos de destrucción (…)” del rodante, en cuyo caso no existe forma de repararlo; y la segunda, la “(…) que admite [su] restauración (…)” y puesta en marcha.

Al respecto, indicó:

(…) [R]esulta necesario precisar los alcances del denominado ‘daño...

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