Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87672 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87672 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de expedienteT 87672
Número de sentenciaSTP12982-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP12982-2016 Radicación No.: 87672 Aprobado acta No. 294

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.D.B.P., contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el 25 de julio de 2016, en el que negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS – META, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló J.D.B. PALACIO que mediante providencias del 13 de enero y 10 de febrero de 2016, el Juzgado demandado le negó la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, respectivamente, en razón a que dichos mecanismos se encontraban prohibidos por la Ley 1098 de 2006, pues en el proceso en el que resultó condenado la víctima era un menor de edad.

Adujo que dicha norma fue derogada por la Ley 1709 de 2014, por lo que el juez ejecutor no podía tenerla en consideración y por ello incurrió en vía de hecho.

En ese orden, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que emita la decisión que en derecho corresponda en la que se le conceda la libertad condicional[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado, en razón a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que B. PALACIO no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían contra las decisiones cuestionadas por vía constitucional y pretende que se realice una valoración diferente a la que efectuó la autoridad demandada[2].

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por J.D.B. PALACIO sin argumentación adicional[3].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido el 25 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[4]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:

Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.

2. Análisis del caso concreto.

Razón le asistió al Tribunal A quo al negar el amparo invocado por J.D.B.P., tras advertir que el actor desconoció los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente el de subsidiariedad en su ejercicio, pues de acuerdo con la respuesta allegada a la actuación, en decisiones del 13 de enero y 10 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó al demandante la libertad condicional y prisión domiciliaria, respectivamente.

Dichas decisiones fueron notificadas personalmente a B. PALACIO, quien no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían contra...

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