Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87945 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87945 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP13135-2016
Número de expedienteT 87945
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP13135-2016

Radicación No. 87945

Acta No. 295

Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano D.S.G.D., contra las decisiones proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que previa aceptación de cargos, el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada 21 de diciembre de 2015 condenó al ciudadano D.S.G.D. a la pena principal de 70 meses de prisión, al ser encontrado coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

2. De otra parte, decidió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Y,

Respecto a la presunta condición de padre cabeza de familia alegada por el acusado, señaló que no podía sostenerse la:

“condición de jefe de familia, pues lo que se cuenta, es con una simple certificación de quien dice ser su abuela que habla de una dependencia económica, pero ni él, ni ella afirmaron bajo juramento, tal como lo demanda la Ley 82 de 2013, por lo que hasta este momento tampoco resulta procedente la prisión domiciliaria por tal condición".

3. Inconforme con el monto de la pena impuesta, el defensor del procesado recurrió el fallo de primera instancia, para que en su lugar se redujera la sanción impuesta.

4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en decisión dictada el 16 de febrero del año en curso, luego de señalar que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar si se había incurrido en yerro alguno en la individualización de la sanción al aducir la intensidad del dolo como factor para aumentar la pena, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual puso de presente que:

“…la conclusión del recurrente al considerar que el supuesto de hecho que configura un agravante que modifica los límites punitivos no puede ser apreciado al momento de individualizar la sanción, no se aviene a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000 ni a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, puesto que en el evento estudiado, el a quo derivó de la fuerza física y moral empleada por los acusados, una mayor intensidad del dolo, aspecto al que puede acudir el juez al establecer la pena en concreto, según el inciso 3º del artículo 61 ibídem, por lo que la apelación no tiene vocación de prosperidad”.

5. D.S.G.D., por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital.

Para soportar su pretensión, el profesional del derecho, en últimas, deja ver su inconformidad con el hecho de que el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, “al desestimar la condición de jefe de familia al basarse en hechos no sujetos a la realidad jurídica”, no le concedió a su asistido la prisión domiciliaria, máxime cuando “la señora A.J., dependiente económica del señor GUAQUEZ DUARTE, se encuentra en estado de desprotegida”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora D.S.G.D..

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la señora D.S.G.D., está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

3. Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio."

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.

5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR