Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87690 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87690 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP13134-2016
Número de expedienteT 87690
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP13134-2016

Radicación No. 87690

Acta No. 295

Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor L.A.M.R., frente a la sentencia proferida el 04 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, H., por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 8ª Seccional con sede en esa ciudad.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el trámite del proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, el señor L.A.M. REYES instauró denuncia penal contra los ciudadanos M.N.M. DE ANDRADE, J.G.A.O. y CÉSAR AUGUSTO NIETO VELÁSQUEZ por el presunto delito de fraude procesal.

2. Del asunto conoció la Fiscalía 8ª Seccional de esa ciudad que el 12 de noviembre de 2013 elaboró el respectivo programa metodológico y libró las correspondientes órdenes de Policía Judicial, habiendo identificado e individualizado a los indiciados, a quienes practicó interrogatorio, recibió ampliación de denuncia y obtuvo copias del proceso reivindicatorio.

3. Posteriormente, con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, al considerar que de acuerdo a la demostrada causal de atipicidad de la conducta, lo procedente era disponer el archivo de la actuación por parte d la Fiscalía General de la Nación.

4. En vista de lo anterior, el titular de la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, amparado en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, mediante resolución fechada 29 de abril de 2016 dispuso el archivo del expediente por atipicidad de la conducta punible endilgada a los indiciados. Decisión que fue comunicada, entre otros, al denunciante.

5. El señor L.A.M.R. solicitó el desarchivo y reanudación de la investigación, pero como quiera que no allegó nuevo elemento material probatorio que sirviera de soporte a su pretensión, mediante resolución dictada el 05 de julio del año que avanza fue despachada desfavorable.

6. Inconforme con las decisiones últimas citadas, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, máxime cuando la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva en forma “irregular procesalmente ordena el archivo del proceso”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada ordenara “el desarchive del expediente y se siga con el trámite procesal del debido proceso”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en proveído fechado 25 de julio del año en curso avocó conocimiento de la petición de amparo y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada.

2. El titular de la Fiscalía 8ª Seccional de esa ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró su actuación ajustada a derecho. Además, contrario a lo señalado por el accionante demostrado estaba que le había garantizado sus derechos fundamentales en su calidad de denunciante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Corporación Judicial competente, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado porque al revisar las decisiones objeto de queja consideró que el despacho judicial accionado procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar la determinación de archivo, cumpliéndose en un todo con los parámetros que debía contender la misma.

De otra parte, señaló que el actor contaba con otros medios de defensa judicial, como era solicitar el desarchivo de la actuación ante el Juez de control de garantías. Situación que a su vez, impedía de plano la intervención del Juez de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo constitucional.

5. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con el fallo de primera instancia, el ciudadano L.A.M. REYES lo recurrió, limitándose a señalar que se remitía a los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

Estando las diligencias en esta sede, el accionante allegó copia de ciertos documentos sin que especificara que pretendía con ellos.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.

2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el ciudadano L.A.M.R., en cuanto resolvió negar la protección de los derechos fundamentales que dice la asisten en su calidad de denunciante, incoados en últimas, para que se ordenara a la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva desarchivara la investigación penal que cursó contra los ciudadanos M.N.M. DE ANDRADE, J.G.A.O. y CÉSAR AUGUSTO NIETO VELÁSQUEZ por el presunto...

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