Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87984 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87984 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP13148-2016
Número de expedienteT 87984
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP13148-2016

Radicación No. 87.984.

Acta No. 295

Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano F.A.M. CASTILLO en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 27-001-60-01100-2009-01852 seguido en contra del señor F.A.M.C..

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta F.A.M. CASTILLO que desempeñó el cargo de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, gestión durante la cual tramitó los procesos laborales ejecutivos con radicación 2007-00677 y 2008-00434, al interior de los cuales profirió varias decisiones que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia «calificó como manifiestamente ilegales, lo que generó el inicio de una indagación penal» en su contra.

2. Informa que el decurso de la referida actuación, el 16 de junio de 2014, le fue formulada imputación por el delito de Prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo; seguidamente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, y al término de ésta, el 10 de marzo de 2015, inició la vista preparatoria; mientras que la etapa de juicio se desarrolló, entre otras fechas, durante los días 6 y 7 de octubre de 2015.

3. Refiere que el 25 de noviembre de 2015 se profirió en su contra sentencia condenatoria, en la que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó le impuso la pena de 120 meses de prisión; agrega que contra esa determinación, en su momento, formuló el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 8 de junio de 2016, por el cual «anuló lo actuado a partir del inicio del juicio oral en la etapa de intervención de la defensa para practicar sus pruebas».

4. Señala que previo al inicio del nuevo juicio, promovió incidente de recusación en contra de los funcionarios que integran la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con fundamento en las causales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que los mismos «ya tienen comprometido su criterio, porque en el proceso dictaron sentencia condenatoria en mi contra, lo que debe entenderse como que dieron opinión sobre el asunto y participaron en el proceso, y en mi criterio, tales circunstancias le impiden actuar con la necesaria imparcialidad y ponderación que el ciudadano procesado espera de sus jueces…».

5. No obstante –se queja el actor– pese a que argumentó con suficiencia que el Tribunal accionado sentó su criterio jurídico sobre el tema que se discute al interior de la causa penal que se sigue en su contra, y en otros procesos de iguales características, el referido Cuerpo Colegiado, mediante proveído del 9 de agosto de 2016, resolvió negar el trámite de la recusación; circunstancia que en sentir del actor «atenta gravemente contra el derecho al debido proceso, porque si bien en la audiencia de acusación, como tengo entendido, se formulan causales de incompetencia, impedimento, recusación y nulidades, no quiere ello decir, que de presentarse un hecho sobreviniente a la audiencia de acusación, que configure una causal de nulidad o de recusación o de incompetencia, no pueda alegarse».

6. Por lo anteriormente expuesto, el señor F.A.M.C., acude al juez constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se proteja el derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, solicita i) que se deje sin efectos jurídicos el proveído adoptado en audiencia del 9 de agosto de 2016, por cuyo medio la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, negó el trámite a la recusación formulada por el actor; y ii) que se ordene al referido Cuerpo Colegiado que imprima el procedimiento establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, para que sea otra autoridad la que defina si proceden o no las causales de recusación invocadas.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 7 de septiembre de 2016[1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 27-001-60-01100-2009-01852 seguido en contra del señor F.A.M. CASTILLO; asimismo, resolvió negativamente la solicitud de medida provisional formulada en el líbelo de tutela.

2. El doctor J.J.O.A., Presidente de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó[2], informó que «en la decisión tomada en audiencia de juicio oral el día 09 de agosto de la presente anualidad proferida dentro del proceso penal radicado bajo número 2700160011002009-01852 y que es motivo de ataque por este mecanismo, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de no dar trámite a las recusaciones planteadas por el aquí accionante, como quiera que el momento procesal para presentar las mismas era en sede de audiencia de formulación de acusación», razón por la cual consideró que tal decisión fue ajustada a derecho y en consecuencia, no se ha quebrantado derecho fundamental alguno al actor.

3. El doctor J.F.L.V., Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[3], manifestó que el Cuerpo Colegiado aquí demandado, negó el trámite del incidente de recusación con el argumento de que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal fija la oportunidad única para la formulación de la recusación, criterio con el cual disiente, por cuanto a su juicio «no es posible negar el evento posible de que una causal de impedimento se produzca en el proceso con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación…» razón por la cual consideró que «el Tribunal ha debido dar trámite a la recusación propuesta».

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. De la demanda de tutela surge claro que la intención de F.A.M.C., se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos jurídicos la providencia judicial dictada en el decurso de la audiencia de juicio oral del 9 de agosto de 2016, por cuyo medio la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, resolvió no dar trámite a la recusación propuesta contra los integrantes de dicha Corporación, al considerar que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

3. Al respecto cabe destacar, como punto de partida, que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

4. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.

5. Resulta necesario también señalar que, a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto...

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