Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87890 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87890 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP13145-2016
Número de expedienteT 87890
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP13145-2016

Radicación No. 87.890.

Acta No. 295

Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la S. a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de la ciudadana B.L.L.R., en contra del fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, identificado con el radicado 011-2015-00397-01, cuya primera instancia cursó en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«La señora B.L.L.R., a través de apoderada judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Aduce que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante Resolución GNR-342021 de 5 de diciembre de 2013, le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, en cuantía de $2.413.037 mensuales.

Menciona que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, y a través del acto administrativo GNR 352758 de 8 de octubre de 2014, “Colpensiones”, le reconoció la pensión, pero esta vez conforme al Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con un monto de mesada pensional de $2.480.299, al considerar que esta preceptiva le era más favorable.

Argumenta que conforme a su historia laboral, tiene un total 1.519.17 semanas cotizadas al sector público y que para la fecha en que solicitó la pensión contaba con más de 56 años, por ende, para su caso en particular, la norma que se debe aplicar es la Ley 33 de 1985 en su integridad.

Señala que por lo anterior promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de que se modificaran las resoluciones anteriores y se ordenara el reconocimiento de dicha prestación económica bajo la normatividad en mención.

Expone que el conocimiento de tal proceso le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien por fallo de 21 de octubre de 2015, determinó que el régimen aplicable en su caso, por estar cobijada bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de ese mismo año, como lo consideró “Colpensiones”, y ordenó el incremento de su monto pensional a $2.895.644 a partir de febrero de 2014.

Indica que contra la decisión anterior, las partes interpusieron el recurso de apelación y que mediante sentencia de 15 de marzo de 2016, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la providencia de primera instancia y absolvió a la demandada.

Estima la petente que la decisión que adoptaron las autoridades judiciales, socava su derecho fundamental a la seguridad social y le impide tener una pensión digna, por lo tanto, solicita se dejen sin efecto las providencias emitidas por las accionadas y se ordene el reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser la norma más favorable a su situación o en su defecto se mantenga incólume la sentencia de primera instancia».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 11 de julio de 2016 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, identificado con el radicado 011-2015-00397-01, cuya primera instancia cursó en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá[1].

2. La doctora C.P.M.G., Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá[2], limitó su contestación a remitir, en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral 11001310501120150039700.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 19 de julio de 2016, negó el amparo solicitado por la apoderada judicial de la ciudadana B.L.L.R., tras considerar (i) que cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, la acción de tutela no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados; (ii) que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior; y (iii) que en el caso concreto «no obstante la accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a las accionadas la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto en el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la señora B.L.L.R., lo recurrió[3], solicitando su revocatoria, e insistió que se conceda la tutela a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia se absuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en su líbelo inicial, agregando que en el caso de marras se han vulnerado plurales derechos a la accionante por cuanto pese a que «durante más de 35 años se desempeñó como funcionaria pública, cumplió los requisitos de la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005 en la obtención y conservación del régimen de transición y obstante esa calidad, COLPENSIONES desconociendo las reglas de la Ley 33 de 1985, le reconoció el status pensional bajo la normatividad consagrada en el Decreto 758 de 1990 en un monto pensional inferior al 90%...», circunstancia que fue ratificada por las autoridades judiciales accionadas, quienes resolvieron en detrimento de las prerrogativas superiores de la actora quien, demostró satisfactoriamente que «se encuentra dentro de una de las causales de perjuicio irremediable por tener a su cónyuge ad portas de la muerte consecuencia del cáncer terminal que lo afecta…».

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta S. conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de la ciudadana B.L.L.R. se dirige, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, en primer lugar, se ordene el reconocimiento de la prestación pensional a favor de la prenombrada de conformidad con las normas establecidas en la Ley 33 de 1985; y en segundo lugar, en caso de no ser posible lo anterior, que se invaliden los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de marzo de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, dejar incólumes los efectos de la decisión de primer nivel emitida el 21 de...

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