Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87931 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87931 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP13138-2016
Número de expedienteT 87931
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÒN DE TUTELAS N. 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP13138-2016

Radicación No. 87931

Acta No. 295

Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016).

1. VISTOS:

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.E.H.V., contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos el 11 de julio de 1995, en los que perdió la vida quien correspondía al nombre de J.R.M.G., la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a la ciudadana M.E.H. VALENCIA y al momento de resolver la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

2. Si bien, dictó en su contra resolución de acusación como presunta coautora del delito de homicidio agravado, también lo es que posteriormente declaró la nulidad de todo lo actuado, al advertir que en la diligencia de indagatoria no estuvo asistida por un abogado.

En consecuencia, ordenó la libertad inmediata de la investigada previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, la cual se llevó a cabo el 15 de abril de 1996.

3. Debido a que la procesada no atendió los llamados de la administración de justicia, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, fue declarada persona ausente y se le designó un profesional del derecho para que representara sus intereses.

4. Resuelta la situación jurídica y calificado el mérito del sumario, de la etapa de juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón que avocó conocimiento, dispuso correr traslado a las partes para que preparan la audiencia pública, solicitaran pruebas y las nulidades que consideran pertinentes.

5. El 02 de abril de 1997, adelantó la audiencia pública. Estadio procesal en el que el defensor de la acusada solicitó se dictara un fallo absolutorio, debido a que “no existe certeza sobre la responsabilidad de mi asistida”.

6. Finalmente, mediante sentencia fechada 16 de ese mismo mes y año condenó a la señora M.E.H.V. a la pena principal de 42 años de prisión, al haber sido encontrada penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio agravado.

7. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia, el defensor de la procesada interpuso y sustentó el recurso de apelación, insistiendo en la absolución para su asistida.

8. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, previo el estudio del acervo probatorio, el 25 de agosto de 1997 resolvió confirmar la sentencia recurrida.

9. En aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia, modificó la sanción impuesta, para dejarla en definitiva en 33 años de prisión.

10. El 13 de diciembre de 2006, la señora M.E.H.V. fue capturada y puesta a disposición de la autoridad judicial competente.

11. Mediante proveído fechado 29 de agosto de 2016, el Jugado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió negar la solicitud de suspensión de la privación de la libertad elevada por la defensa técnica de la sentenciada, al considerar que no concurrían en ese caso las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000.

12. La ciudadana referenciada acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, si se tenía en cuenta que en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado existían “pruebas que no tiene fundamento para que yo pague lo que no hice”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara su libertad inmediata “por haber sido condenada inocentemente y sin pruebas”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.

2. La titular del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, puso de presente que respecto de los hechos contenidos en el escrito de tutela, se abstenía de hacer pronunciamiento alguno porque se referían a las actuaciones surtidas en las etapas de instrucción y juzgamiento.

Para mejor proveer, remitió en calidad de préstamo, copia del proceso que cursó contra la señora M.E.H.V. por el delito de homicidio agravado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la señora M.E.H.V. está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusada y condenada por el delito de homicidio agravado, habida cuenta que frente al pronunciamiento dictado el 29 de agosto de 2016 por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual le negó la suspensión de la privación de la libertad, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos de ley.

3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la...

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