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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87765 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP12638-2016
Fecha06 Septiembre 2016
Número de expedienteT 87765
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP 12638-2016

Radicación No 87.765

(Aprobado Acta No.285)

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por A.C.P., en contra del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. El 3 de septiembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación en contra del accionante y de JEINNER GUILLOMBO GUTIÉRREZ, como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000.

  1. La etapa de juicio se llevó a cabo en el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 29 de julio de 2010, profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó a los procesados.

  1. Esta decisión fue recurrida y resuelta el 6 de febrero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien lo confirmó parcialmente, en lo referente a la pena, como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Contra esta providencia, por parte del defensor de A.C.P., se presentó demanda de casación, la cual fue admitida mediante auto del 22 de mayo de 2012.

  1. El 24 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar parcialmente el fallo de segunda instancia únicamente, con que cada uno de los condenados cumpla sanción privativa de libertad.

  1. De otra parte, el 10 de febrero de 2010, la Fiscalía Primera Delegada, abrió investigación penal y vinculó al accionante mediante diligencia de indagatoria el 29 de febrero de 2010, junto a J.G.G. y J.C.G.C., por hechos que se encuentran sintetizados a lo largo de las diferentes instancias del proceso.

  1. Agotada la instrucción, el 14 de diciembre de 2012, calificó el mérito del sumario, en donde adoptó las siguientes determinaciones:

Preclusión a favor de A.C.P., J.G.G. y J.C.G.C., respecto de los hechos derivados del proceso ordinario laboral que curso en Sincelejo (Sucre) y respecto al delito de Falsedad Material en Documento Privado, impuesto en sus injuradas por atipicidad de la conducta,.

Formulo Acusación, en contra de A.C.P., J.G.G. y J.C.G.C., como autores del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR y como partícipes determinadores en concurso heterogéneo y simultáneo con los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN, cometido este en concurso homogéneo y sucesivo y PECULADO POR APROPIACIÓN CONSUMADO y TENTADO.”

  1. El 16 de abril de 2013, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal, en virtud del recurso de apelación, modificó el pliego de cargos en el sentido de precluír la investigación por los punibles de concierto para delinquir y prevaricato por acción formulado a A.C.P., J.G.G. y J.C.G.C., por las conductas ilícitas cometidas dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Huila), al presentarse prescripción de la acción penal, confirmando la providencia en todo lo demás.

  1. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de octubre de 2013, en audiencia preparatoria, celebró audiencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la que entre otros se solicitó la nulidad de la actuación a partir de la calificación del mérito del sumario, por la trasgresión del non bis in idém.

  1. El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado 16 Penal del Circuito, profirió el correspondiente fallo condenando anticipadamente a A.C.P.. Providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio de 2015.

  1. Manifiesta el accionante que, de ésta forma es evidente que las dos sentencias condenatorias fueron proferidas por los mismos hechos, pues si bien es cierto las dos investigaciones en comento fueron originadas la primera por varios informes de inteligencia provenientes de diferentes autoridades policiales, donde se hacía alusión a que presuntamente había tenido un incremento patrimonial desmedido proveniente de al parecer desfalcos de CAJANAL y la segunda debido a la denuncia presentada por CAJANAL, por presuntas irregularidades en los procesos adelantados en contra de esa entidad.

  1. Advirtió que, se llegó a la conclusión de la sola lectura a las consideraciones y fundamentos de las providencias emitidas en los dos procesos en donde se relacionan las demandas laborales a través de las cuales se atentó contra la administración pública y que sirven como sustento probatorio para demostrar la materialidad de la conducta endilgadas en los dos procesos, lo que advierte la clara vulneración a los preceptos constitucionales al debido proceso y al non bis in ídem consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana. [1]

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. M.H.R., como apoderado de la parte civil del proceso que se llevó en contra del accionante, manifestó que, no está de acuerdo con las consideraciones del solicitante, debido a que los delitos por los cuales se condenó (enriquecimiento ilícito y peculado por apropiación), son consecuencia de una misma acción que ha vulnerado varios bienes jurídicos sancionados por la ley. Afirmó que este tema fue debatido ampliamente durante el proceso que cursó en el Juzgado 30 Penal del Circuito y en la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito. Anexó la resolución de acusación del 14 de diciembre de 2012, donde se califica el mérito del sumario por parte de la Unidad Nacional Anticorrupción- Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y Cajanal, la cual en páginas 19 a 28, ya se ha resuelto sobre la cuestión demandada.[2]

  1. El defensor de confianza del accionado, F.M.L., coadyuva las consideraciones expuestas por el solicitante en tutela, expresando que se le ha vulnerado el principio de non bis in ídem a su prohijado, aclarando que este tema se expuso ante la Fiscalía que realizó la instrucción.

Reiteró que esta cuestión fue discutida en las diferentes instancias procesales, alegando que se le estaba juzgando al accionante dos veces por los mismos hechos, y en los que nunca se profirió ruptura de la unidad procesal.

Así mismo, anotó que debe aplicarse el principio de consunción para resolver el presente problema jurídico, y con el cual se puede dirimir el conflicto entre dos tipos penales diferentes que pueden ser igualmente aplicables. En este caso, el peculado debe subsumir el delito de enriquecimiento ilícito y por lo tanto las dos conductas no pueden concursar.

Por la anterior razón, no deben investigarse esos dos delitos, ya que se parte de los mismos hechos con calificación jurídica distinta, violentando los derechos fundamentales del procesado. [3]

  1. La Fiscal Treinta y Siete Delegada del Grupo de Fiscales para Investigar el Fraude al Sistema Pensional del País de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada contra la Corrupción, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante, debido a que la resolución de acusación fue debidamente ejecutoriada el 16 de abril de 2013 y a partir de esta fecha se tenía a disposición los recursos en contra de esta providencia.

Por lo anterior, se tiene que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no debe proceder el estudio de este asunto, además que el accionante no ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable.[4]

  1. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional- UGPP-, manifestó que en este caso no se presenta ninguna causal para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto las actuaciones están ceñidas a la ley y las decisiones proferidas por las diferentes instancias jurisdiccionales, están revestidas de legalidad al estar dentro del ordenamiento jurídico. Por lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.[5]

  1. La Magistrada del Tribunal Superior de...

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