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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87504 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 87504
Fecha06 Septiembre 2016
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12639-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP 12639-2016

Radicación No 87.504

(Aprobado Acta No.285)

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la S. la impugnación interpuesta por J.A.A.T., contra el fallo proferido el 05 de julio de 2016, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la Dirección General del INPEC, la Dirección y el Área de Beneficios Administrativos del EPAMS de La Dorada y el Establecimiento C. de P..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Refirió J.A.A.T., que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad- D.J.- de La Dorada - Caldas, condenado a la pena de 104 meses de prisión por los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado.

  1. El accionante solicitó al EPAMS de La Dorada la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, establecimiento que ha venido recopilando la información para acudir al Juez de Ejecución de Penas con dicha solicitud.

  1. Al EPMSC de P., se le ha requerido en varias oportunidades, desde hace más de dos meses, para que realice la visita domiciliaria a la dirección que el accionante les ha suministrado, y en donde pasaría su tiempo durante el permiso de 72 horas referido. Frente a esta petición no ha obtenido respuesta, dificultándole el cumplimiento de los requisitos para la solicitud del beneficio administrativo mencionado.

  1. Por lo anterior, manifestó, se le están violentando sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición y a la resocialización, por la omisión de la autoridad penitenciaria al responder sus solicitudes para realizar la visita domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo solicitado por el accionante, por cuanto se evidenció que, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de P. incurrió en desidia al no realizar la visita domiciliaria a donde el interno estará durante su permiso administrativo de hasta 72 horas.

De lo anterior se colige que, no ha cumplido con su obligación de dar respuesta a las peticiones del accionante, afectando su trámite administrativo, el cual debe surtirse ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En consecuencia concede la protección del derecho de petición del solicitante, y “adicionalmente, tras pedirse 2 informes por parte de esta S. para obtener los insumos suficientes dirigidos a definir este asunto, hizo caso omiso, sin justificación aparente, (…) se compulsaran copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que se determine si con dicho actuar se incurrió en falta disciplinaria.[1]

LA IMPUGNACIÓN

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de P., impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto no es cierto que no se hayan respondido los requerimientos de la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto se envió contestación al correo electrónico: salapenalmanizales@gmail.com, el 01 de julio de 2016, y en consecuencia dejó de valorar la oportuna respuesta que se brindó, afectando su derecho de defensa y debido proceso.

Por lo anterior solicitó sea revocada la sentencia del a-quo, en particular el numeral segundo donde se compulsan copias al Ministerio Público, para que se le inicie investigación disciplinaria.[2]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Es competente la S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

  1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[3].

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[4]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. El problema jurídico que debe resolver esta Corporación subyace en si efectivamente se vulneró el derecho de petición del accionante, con la omisión por parte del Director del EPMSC de P. al no ofrecer respuesta sobre la solicitud de visita domiciliaria, la cual hace parte de los requisitos que se deben presentar para solicitar el permiso administrativo de hasta por 72 horas.

Para ello se deberá desarrollar: i) si le asiste razón al impugnante al manifestar que presentó oportuna respuesta ante el Tribunal Superior de Manizales; ii) si con dicha respuesta hubiese cambiado las consideraciones del fallo de primera instancia, presentándose la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, y finalmente iii) si concurre efectivamente dicha figura y se puede dar por superado el debate en sede constitucional.

  1. En primer lugar, se observa en el expediente que la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de Auto del 21 de junio de 2016, avocó conocimiento de la presente acción vinculando a los accionados en la presente tutela, incluyendo al Director del EPMSC de P..[5]

Así mismo, notificó a esta institución por medio de oficio No.5149 del 21 de junio de 2016, para que en el término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y contradicción, con relación sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela.[6]

Posteriormente el 28 de junio del presente año, en oficio No.5357, el A-quo requirió al impugnante, con el fin de que respondiera unas preguntas que formuló ese despacho judicial, para resolver con mayores elementos de hecho el caso sub examine, dando el término de 12 horas para que brinde respuesta sobre dicho asunto.[7]

El Tribunal emitió un auto con fecha 5 de julio de 2016, suscrito por el auxiliar judicial del Tribunal Superior de Manizales, en donde manifestó que frente a estos dos requerimientos no hubo respuesta oportuna del Director del EPMSC de P., el cual solamente envió...

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