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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87511 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha06 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP12779-2016
Número de expedienteT 87511
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP 12779-2016

Radicación No. 87.511

(Aprobado Acta No. 285)

Bogotá. D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.M.R.D. contra el fallo proferido el 26 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó por improcedente la acción constitucional elevada contra la Fiscalía 86 Seccional y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, ambos de la ciudad mencionada.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos y las pretensiones de la acción, en el fallo constitucional de primera instancia:

“El señor J.M.R.D. manifiesta que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario VILLAHERMOSA de Cali y que fue capturado el 7 de mayo de 2015 por miembros de la Sijin y la Policía Nacional, mediante allanamiento en la ciudad de Medellín.

Que fue trasladado a la ciudad de Cali, donde, al día siguiente, fue presentado ante un Juez de Control de Garantías, donde se realizó la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la cual se acogió a sentencia anticipada, aceptando los cargos a cambio de una rebaja de pena del 50% por los delitos de Estafa, Falsa denuncia y Fraude Procesal.

Que el delito más grave por el que debía responder era el de Fraude Procesal, cuya pena oscila entre 6 y 12 años de prisión, y como aceptó los cargos se debe partir de la pena mínima de 6 años, incrementando 4 meses por el delito de Falsa denuncia y 8 meses por el delito de Estafa, quedando una pena de 7 años de prisión, que equivale a 84 meses, valor al cual debe restarse el 50% por allanamiento a cargos, quedando en definitiva una pena de 42 meses de prisión.

Considera que se encuentra privado de la libertad ilícitamente, toda vez que, a la fecha, no le han realizado la audiencia de individualización de pena y sentencia, como lo establece el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010 y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, si se hubiera realizado la audiencia, habría quedado libre porque su pena sería de 42 meses de prisión, es decir, inferior a los 48 meses que exige la norma; carece de antecedentes, demuestra arraigo familiar, personal y social, y si bien los delitos están excluidos de beneficios por el artículo 32 de la mencionada Ley, el parágrafo 2o de la norma establece que cuando se trata de la suspensión de la ejecución de la pena del artículo 63 del Código Penal, no se da aplicación a la señalada exclusión.

Solicita amparar sus derechos constitucionales vulnerados y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que, en un término perentorio, procedan a realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia, le reconozca la suspensión de la ejecución de la pena y, por ende, su libertad.

Mediante Auto del 14 de julio de 2016, se avocó el conocimiento y se dispuso correr el correspondiente traslado a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción.”[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, al considerar que las razones esbozadas por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali, donde informó que a pesar de tratar de realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia del ahora accionante, se deben a las dilaciones, incluidas las de su defensor, por remisiones de los procesados teniendo en cuenta que son 10, por parte de la Cárcel de Villahermosa, concluyó que no existe conducta vulneradora por los accionados para con el actor, pues se han programado las diligencias pero por causas ajenas, teniendo en cuenta que se programó la audiencia para fecha de 8 de agosto de 2016, será en la cual deba hacer valer sus derechos, lo que hace inaplicable la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El señor J.M.R.D. impugnó la anterior decisión, sin especificar razones de disenso contra la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.

2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-

Análisis del caso concreto

1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.

2. En el asunto puesto a consideración de la Sala, censura el demandante que hasta la fecha no se ha realizado la audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 447 del estatuto procesal, teniendo en cuenta que se allanó a cargos desde el 8 de mayo de 2015, generando así un vencimiento en los términos...

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