Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87777 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87777 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 87777
Fecha08 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP12724-2016
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP12724-2016

R.icación 87777

(Aprobado Acta No. 288)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la S. la acción de tutela instaurada por JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación ordinaria y las autoridades judiciales que conocieron el proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Del expediente se extrae que JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO demandó ante la jurisdicción laboral a Terpel B. S.A. por un asunto de responsabilidad patronal.

El 1° de marzo de 2013 el Juzgado 2° Laboral de B. accedió a las pretensiones del demandante, providencia confirmada el 5 de noviembre de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El 6 de junio de 2014 Terpel B. S.A. interpuso el recurso de casación ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a la fecha no ha sido resuelto, lo cual considera viola sus garantías fundamentales. El actor pretende que el juez de tutela ordene a la accionada emitir fallo de fondo en el asunto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Con auto del 10 de mayo de 2016 esta S. asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

Terpel S.A. indicó que al presentar recurso extraordinario de casación a través de su apoderado, se limitó a ejercer sus facultades de postulación. Agregó que la S. de Casación Laboral de esta Corte Suprema de Justicia ha actuado diligentemente en la actuación.

El Presidente de la S. de Casación Laboral de esta Corte indicó que los asuntos que ingresan a su Despacho son resueltos en estricto orden de llegada y que alterar el turno para acceder a las pretensiones del accionante vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que esperan su respectivo fallo.

El apoderado de JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO en el proceso laboral dijo que éste no se encuentra en situación de sufrir un perjuicio irremediable pues goza de una pensión y que la S. de Casación Laboral de esta Corte ha incurrido en mora judicial injustificada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la S. de Casación Laboral.

La jurisprudencia de esta S. ha señalado que la inconformidad relacionada con el vencimiento de los términos procesales dentro de una actuación puede ser expuesta mediante la recusación del funcionario judicial, mecanismo al cual debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

Sin embargo, el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por la integración de normas autorizada por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no contempla el vencimiento de términos como causal de recusación. Por tanto, a diferencia de lo que sucede en los procesos penales, dicho mecanismo no puede utilizarse en los laborales, como el que se examina en el presente caso.

Así, ante la ausencia de otros medios de protección, la S. procede a analizar la situación propuesta por el accionante.

A la luz del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, mientras que el artículo 228 de la misma norma establece que los términos procesales deben observarse con diligencia. Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales constituye, en principio, un desconocimiento de garantías susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.

En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial quebranta derechos fundamentales, cuando no existe motivo razonable ni prueba de que el retraso se debe a circunstancias irresistibles o cuando éste obedece a la negligencia del funcionario en el cumplimiento de sus funciones (Sentencia T – 1249 de 2004).

En contraste, la jurisprudencia ha señalado que el...

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