Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01972-00 de 22 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC6316-2016 |
Fecha | 22 Septiembre 2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01972-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S. RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC6316-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01972-00
B.D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Caldas (Antioquia) y de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Uner Augusto Becerra Largo, promovió acción popular contra el Banco Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 130 Sur No. 24-13 de Caldas, Antioquia. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble abierto al público en general» y agregó que no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]
3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es la «Clle 130 sur #49-25 Caldas-Antioquia» y el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Cra 14 [n]umero 13-27 Santa Rosa de Cabal Rda.». [Folio 1, c. 1]
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, que en auto de 4 de mayo de 2016, se declaró incompetente porque la ocurrencia de los hechos y la vecindad de la accionada correspondían a otra ciudad, por lo que las remitió a los despachos de tal lugar. [Folio 2, c.1]
5. Al ser repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, que en proveído de 22 de junio de 2016, suscitó el presente conflicto competencia, con sustento en que la Ley 472 de 1998, permite al actor elegir entre el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del accionado, de manera que si éste optó por el fallador de origen por ser la vecindad del demandado, dicho funcionario debió asumir del conocimiento. [Folios 6 a 7, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el...
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