Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49160 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49160 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49160
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL13665-2016
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL13665-2016

Radicación n.º 49160

Acta 29

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.P.M.A. contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad HELM SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente demandó a la sociedad HELM SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA para que se declarara que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes no produjo efectos jurídicos pues el empleador no le informó, dentro de los 60 días siguientes a su terminación, el estado de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social y aportes parafiscales.

Asimismo solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas desde el 27 de agosto de 2004 hasta la fecha válida de terminación del contrato. Pidió también el pago de las cesantías de los períodos de servicio comprendidos entre el 2 de mayo y el 31 de diciembre de 2003 y del 1 de enero al 23 de agosto de 2004, con inclusión de las comisiones y bonificaciones constitutivas de salario; el pago de la sanción por la no consignación de las mismas; los intereses a la cesantía; la prima de servicio de los años 2003 y 2004, la indemnización moratoria y la indexación.

Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios a la sociedad HELM SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, desde el primero de octubre de 1997 hasta el 27 de agosto de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora; que su salario inicial fue pactado en $3.000.000 bajo la modalidad de salario integral para desempeñar el cargo de ‘Trader’, y que el 2 de mayo de 2003 suscribió un otrosí con la sociedad opositora en el que acordaron un nuevo esquema de remuneración “(…) diseñado con base en salario básico y salario variable el cual depende directamente del desempeño comercial del trabajador (…)”, y que el 23 de agosto de 2004 suscribió con su empleadora un nuevo otrosí en el que se acordó “Que las partes de común acuerdo han decidido modificar la condición de la relación laboral existente (…)”, en virtud del cual se convino pactar nuevamente la remuneración bajo el esquema de salario integral.

La sociedad HELM SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA se opuso a las pretensiones de la demanda; con relación a los hechos aceptó la causa de terminación del vínculo laboral, el cargo desempeñado por la aquí recurrente, la actividad para la cual fue contratada, el sitio de prestación del servicio y la continuada subordinación. Alegó a su favor que el salario pactado fue integral y que esa modalidad salarial nunca fue modificada por las partes durante la vigencia del contrato de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 25 de abril de 2008, y con ella el juzgado condenó a la sociedad HELM SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA a pagar a la recurrente los valores pretendidos por concepto de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio. La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El Tribunal desestimó la alegación de la demandante relativa a que su salario pasó de ser integral a ordinario, con base en que “De la lectura de las percitadas (sic) adiciones al contrato de trabajo suscrito entre las partes, concluye la Sala que en manera alguna fue la intención de los litigantes modificar la modalidad de salario integral devengado por la demandante. De dichos acuerdos de voluntades lo que se desprende es que las partes acordaron aumentar la cuantía del salario integral devengado por la demandante a la suma de $4.316.000, y hacer algunas precisiones relativas a la remuneración del trabajo suplementario y especificar cuáles pagos no tienen incidencia salarial.

“Si bien es cierto que en el primero de los otrosí referidos se alude a un “SALARIO BASICO FIJO” que devengará la demandante como contraprestación a su (sic) servicios, no considera la Sala que esa circunstancia implique una modificación al contrato de trabajo inicial en cuanto a que el salario de la demandante pasaría de ser integral a ordinario. Ello por cuanto la aludida adenda al contrato de trabajo no fue expresa en determinar que el salario de la actora dejaría de ser integral. En suma, los otrosí referidos no tienen la entidad suficiente para modificar el contrato de trabajo celebrado por las partes en cuanto a que a partir de la fecha de su suscripción el salario de la actora sería ordinario.

“Es tan cierto que el salario devengado por la actora durante su relación laboral con la demandada siempre fue integral, que las demás pruebas obrantes en el proceso así lo indican. En efecto, en los comprobantes de pago de nómina visibles a folios 76 a 108 se observa que el salario pagado a la demandante durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2003 y el 27 de agosto de 2004, fue integral. A la misma conclusión se arriba después (sic) observar la certificación laboral de folio 74, en la que se afirma que la actora, para el 9 de septiembre de 2003, devengaba un salario integral.

“En estas condiciones, estima la Sala que le asiste razón a la demandada en cuanto afirma que mientras estuvo vigente el contrato de trabajo que existió entre las partes, el salario devengado por la actora siempre fue integral.”

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda que sustenta el recurso, la recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que actuando en sede de instancia modifique «el ordinal primero de la sentencia proferida por el a-quo, en el sentido que las condenas fulminadas deben liquidarse teniendo en cuenta, por una parte, las comisiones, o bonificaciones, pagadas a la actora, por ser constitutivas de salario y por otra, en lo que concierne a las condenas causadas en el año 2003, se deben liquidar desde el 2 de mayo -no desde el 6 de septiembre de 2003-», adicione «las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias por no consignación oportuna del saldo de cesantía a 31 de diciembre de 2003 -artículo 99-3, de la Ley 50 de 1990- y por no pago de la totalidad de prestaciones sociales de la actora a la finalización del contrato de trabajo, en la forma prevista en el artículo 65 del C.S.T.», y disponga lo que corresponda en materia de costas.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que se decidirá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 13, 15, 21, 249, 306, 307 del C.S.T.; 1 y siguientes de la Ley 52 de 1975; 132 (numeral 4) del C.S.T., modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990; 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Afirma que como consecuencia de haber apreciado erróneamente los dos «otrosí» al contrato de trabajo del 2 de mayo de 2003 (folios 15 a 21), la certificación de folio 74 y los comprobantes de nóminas de folios 76 a 108, así como por haber dejado de apreciar el «otrosí» del 25 de agosto de 2004 (folios 13 y 14), y las dos certificaciones de folios 125 a 128, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

haber tenido por demostrado, sin estarlo, que durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, el salario convenido con la actora siempre lo fue en la modalidad de integral y que las bonificaciones que le fueron pagadas habitualmente no constituyen factor salarial y lo fueron de manera esporádica”.

No haber tenido por demostrado, cuando las pruebas lo acreditan de manera fehaciente e incuestionable, que la remuneración de la actora, pactada inicialmente como integral, fue modificada por acuerdo entre las partes a salario ordinario -no integral- a partir del 2 de mayo de 2003, hasta el 23 de agosto de 2004 y que las bonificaciones, o comisiones, que le fueron pagadas habitualmente, constituyen salario y deben ser tenidas en cuenta para liquidarle las prestaciones sociales que se causaron en el mencionado lapso, a las que tiene derecho”.

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