Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01501-01 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01501-01 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01501-01
Número de sentenciaSTC13456-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC13456-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01501-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2016, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por V.M.C. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.


De acuerdo a lo anterior, solicita i) decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso 2007-113 «desde el día siguiente cuando fueron cumplidos los nueves meses del auto fechado 18 de junio de 2009, cuando el juzgado de ofició debió decretar la perención del proceso, por falta de actividad de la parte actora» y desde que fue aceptado el poder «otorgado al Sr. F.L. (…) pues no tiene la calidad de gerente general para actuar en nombre de COOMEVA»; ii) que se levanten las medidas cautelares deprecadas por el extremo demandante; iii) que se cancele la diligencia de remate del bien ubicado en la Calle 24B No. 68A- 42 Interior 2 Apartamento 207 Conjunto Residencial Ventura Primera Etapa, decretada el 17 de junio de 2008; iv) decretar la nulidad de la cesión aceptada «a favor de J.T.Z.M.» (fl. 130, cdno. 1).


2. Como fundamento de esas pretensiones, en síntesis, expuso que en un proceso ejecutivo mixto adelantado por COOMEVA en su contra, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 17 de junio de 2008, ordenó el remate y avaluó de los bienes embargados y secuestrados, al igual que presentar la liquidación del crédito. Sin embargo, trascurrieron más de 9 meses sin que el ejecutante cumpliera tal carga procesal, razón por la cual el despacho ha debido declarar de oficio «la perención del proceso» (fls.107 a 133, cdno. 1).


Añadió que el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que mediante auto de 28 de mayo de 2010 efectuó la liquidación de costas sin tener en cuenta el motivo por el cual «incluía a COOMEVA Cooperativa Financiera como parte dentro del presente proceso», pues la acreedora es la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, y si bien esta cedió sus activos a aquellos, el crédito concedido a la ejecutada no quedo relacionado en esa transferencia.


Asimismo, indico que el poder presentado por J.M.T. «a F.L.L. y este a su vez la Dra. García Escamilla «carece de legitimidad pues no tiene ni la capacidad [para representar a Banco Coomeva S.A.] ni las facultades para hacer lo que expresa», sin embargo, esta actuación fue «permitida por el Juzgado con auto de fecha 25 de junio donde se le reconoc[ió] personería jurídica».


Indicó que 13 de marzo de 2014 la «Doctora Claudia García Escamilla allegó (…) documentos que incluían la cesión del crédito No. 015 al Sr. J.T.Z., y como consecuencia de dicha cesión, se extinguía por parte de Bancoomeva el poder conferido a G.E.».. No obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2014 el Juzgado encartado dispuso aceptar «la cesión del crédito (…) hecho que está totalmente fuera de toda realidad» (fl. 123, cdno. 1).


Finalmente, manifestó que el 3 de julio de 2014, presentó incidente de nulidad para exponer todas las anomalías que ha señalado pero que el despacho en cuestión lo declaró infundado mediante auto de 21 de mayo de 2015 «siendo incoherente con el debido proceso».






RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá solicitó la desvinculación del presente resguardo, por cuanto después de efectuar una búsqueda «de los inventarios de es[a] sede judicial» logró establecer que en ningún momento ha conocido del proceso 2007-113. Igualmente indicó que «de la lectura del amparo (…) no se aprecia que se haya nombrado al despacho como posible vulnerador de garantías constitucionales» (fl. 141, cdno. 1).


2. J.T.Z.M. suplicó la declaratoria de improcedencia del amparo, toda vez que «carece de inmediatez, comoquiera que todos los asuntos a tratar fueron debatidos dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona y ha pasado más de un año». En igual sentido, indicó que lo buscado por la accionante es generar una instancia más para que se le revisen sus peticiones, pues se evidencia que todo lo aquí solicitado «fue debatido dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona» (fls. 147 a 149, cdno. 1).


3. Banco Coomeva S.A. expuso que a la actora se le «aprobó...

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