Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02651-00 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02651-00 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13480-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02651-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13480-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02651-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Viana Bohórquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma localidad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, deprecó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades acusadas, en el juicio de pertenencia que aquél promovió.


Pidió, en consecuencia, «se nuliten y dejen sin efecto por parte de la Juez Quince Civil del Circuito (…) de Cali, la decisión de primera instancia, proferida el (…) (09) de julio del (…) (2015)[,] a través de la cual se denegaron las pretensiones de la parte actora»; «se ordene proferir una sentencia con fundamento en la verdad procesal, es decir[,] las pruebas que obran dentro de la actuación»; y «se ordene a la Sala Civil del (…) Tribunal Superior (…) de Cali, se respete y acaten los términos procesales, para que al evacuar un audiencia, se tenga en cuenta que la providencia (…) que fija la misma se encuentre debidamente ejecutoriada». [Folio 23]


2. En apoyo de tales pretensiones expuso, en síntesis, que:


2.1. En el año 2014 formuló un proceso de pertenencia contra los herederos de su padre J.A.V.A. (q.e.p.d.), para adquirir por la vía de la prescripción el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-691886, manifestando ser poseedor del mismo desde hace más de 16 años.


2.2. De tal asunto correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien el 19 de septiembre de 2014 admitió la demanda y le dio el trámite de rigor.


2.3. Luego, surtidas las etapas propias del juicio, el 9 de julio de 2015 el fallador dictó sentencia, en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Decisión que apeló el demandante.


2.4. Adujo el quejoso que en tal providencia el Juzgado incurrió en «vías de hecho» al no ajustarse a la verdad procesal de la cual daban cuenta las pruebas recaudadas, especialmente porque la inspección judicial practicada sobre el inmueble fue atendida por quien manifestó encontrarse allí en nombre del tutelante, desde hace varios años, lo que resultó validado con los testimonios; misma situación que se presentó cuando, en un juicio coactivo y en uno hipotecario, seguidos contra el propietario del predio, el bien fue secuestrado.


Añadió que tampoco se tuvieron en cuenta «los contratos de trabajo, los recibos de pago por el relleno de más de trescientas volquetadas (sic) de tierra, facturas, fotografías, etc., que dan fe de los actos posesorios», a más que fue desconocido el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, quien ratificó que «estaba demostrada la posesión» del accionante.


2.5. Anotó que admitida la alzada propuesta frente a la sentencia de primer grado, a través de auto de 1º de marzo de 2016, notificado por estado el día 3 siguiente, el Tribunal señaló el 8 de los mismos mes y año para dar curso a «la audiencia de alegaciones y fallo»; ante lo cual su apoderado, el día 4 anterior, solicitó el aplazamiento de esa diligencia, porque anticipadamente estaba convocado a otra en diferente asunto, oportunidad en la que también aludió que para la fecha fijada -8 de marzo-, el auto que programó la realización de la vista pública no habría cobrado ejecutoria, pues ello se produciría el mismo 8 de marzo de 2016, atendiendo a que la notificación de ese proveído se produjo el día 3 de esos mes y año.


2.6. Afirmó que a pesar de lo anterior, el 8 de marzo de 2016 el Tribunal criticado, sin la asistencia del apoderado del promotor de la tutela, dictó sentencia confirmando la proferida por el a-quo, avalando «el errado análisis de la Juez de primera instancia». [Folios 1 a 24]


3. La Corte admitió a trámite la acción del epígrafe, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. [Folio 226]


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali deprecó la denegación del resguardo porque «la hermenéutica desplegada (…) al asunto reprochado en tutela no se ofrece como arbitraria o caprichosa,...

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