Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00611-01 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00611-01 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 7600122030002016-00611-01
Número de sentenciaSTC13408-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Septiembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

STC13408-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00611-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por H.M.P. contra la Policía metropolitana de la misma ciudad, Estación “La María”.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al no haber otorgado respuesta alguna a la solicitud que radicó ante sus dependencias el pasado 14 de julio, con el fin de que le fuera suministrada cierta información respecto al procedimiento policivo efectuado el día 6 del mismo mes y año, en la reserva natural «Lago de la Babilla».

En consecuencia, solicita concretamente, que se le ordene a la Estación “La María” de la Policía Metropolitana de Cali, «remit[ir] respuesta en los términos solicitados en [la referida] petición a [su] dirección de notificación», ello «dentro del término improrrogable y perentorio de 48 horas» (fls. 3 y 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis que el 14 de julio del presente año solicitó ante la citada autoridad policiva, la siguiente información: i) «los nombres completos de los diez (10) agentes de policía que realizaron el operativo en contra del señor J.D.Á.O. el día 6 [del mismo mes y año], así como también el del Intendente Mejía»; ii) «la norma que sustenta la incautación de elementos por los argumentos argüidos por el Agente de Policía Maicoll Loboa (No. 110640)»; iii) «si al momento de la “INCAUTACIÓN DEL ELEMENTO” se encontraban presentes funcionarios de la Fiscalía General de la Nación o de la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN), [y] si el bien fue puesto a disposición de [dichas] entidades»; y, finalmente, iv) la razón por la cual le fue «exig[ida] factura para la entrega del reproductor de música marca “BOSE” de color negro con gris, referencia No. 04308590266290AE, cuando la tenencia del bien se prueba con el “ACTA DE INCAUTACIÓN DE ELEMENTOS VARIOS” que el joven J.D.Á.O. se negó a suscribir».

Aduce que aun cuando el pasado 29 de julio venció el término para que la autoridad convocada diera respuesta a su requerimiento, a la fecha de la presentación de la tutela la misma no había emitido pronunciamiento alguno al respecto, lo que, afirma, implica la vulneración de la prerrogativa superior cuya protección suplica a través de este mecanismo excepcional (fls. 1 a 5, cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El C. de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar, que mediante comunicaciones del 5 y 11 de agosto de los corrientes, «brind[ó] respuesta puntual a las cuatro peticiones presentadas en el escrito radicado el día 14-07-2016» por el señor H.M.P., razón por la cual, afirma, «se debe aplicar la teoría del hecho superado», pues ya «no existe motivo para emitir un pronunciamiento de fondo, ni orden [alguna], para (…) prote[ger] el derecho fundamental invocado» (fls. 25 a 29, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, con fundamento en que

«aunque a la fecha de interposición de [la] acción (1º de agosto de 2016), la entidad accionada no había emitido respuesta a la solicitud elevada el 14 de julio de 2016 [por el señor M.P., lo cierto es que los anexos arrimados con la contestación remitida [por la misma], permiten establecer que estando [ésta] en trámite (…), la Estación de Policía La María, adscrita a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, a través del C.J.F.R.P., emitió la comunicación S-2016- / DISPO6-ESTPO-29 calendada el 11 de agosto de 2016, en la cual se pronunció –de fondo y de manera precisa- sobre la información pedida por el interesado».

En este sentido, y atendiendo a la debida notificación de dicho pronunciamiento, concluyó que «surge innecesario el amparo reclamado, por cuanto han cesado las conductas endilgadas como fundamento del mismo, de donde aflora que las situaciones que amenazaban la vulneración de derechos ya no son actuales y que la acción carece de interés jurídico» (fls. 45 a 50, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 57, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.

2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la citada codificación, y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades -excepcionalmente ante los particulares, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

3. Estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma, encuentra la Sala que lo pretendido por el actor de manera puntual, es que se dé respuesta a la solicitud que elevó el pasado 14 de julio ante las dependencias de la Policía Metropolitana de Cali –Estación La María, en la que concretamente solicitó que le fuera suministrada cierta información respecto al procedimiento policivo efectuado el 6 del mismo mes y año en la reserva natural «Lago de la Babilla», en el que se le incautó al joven J.D.Á.O. «un reproductor de música marca “BOSE”», por encontrarse el mismo «alterando el orden público» (fls. 6 a 8, cdno. 1).

4. Pues...

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