Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00425-01 de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00425-01 de 22 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13474-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00425-01
Fecha22 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13474-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00425-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de agosto de 2016, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por D.R.P. contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de esta capital, así como las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo dictado el 10 de mayo pasado, al interior del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra instauró I.K.S.O., en nombre y representación del menor C.F.R.S..

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, «dej[ar] sin efecto la sentencia [mencionada]», y como consecuencia de ello, que se adelante «la liquidación teniendo en cuenta la expresa voluntad de las partes para distribuir de manera equitativa y legal la obligación de alimentos [respecto] de [su] menor hijo» (fl. 40 cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante auto de 27 de abril de 2015, el Despacho accionado libró mandamiento de pago en su contra y a favor del niño C.F.R.S. representado por su señora madre I.K.S.O., por la suma de «$9’472.885.oo», rubro que corresponde a los alimentos adeudados entre diciembre de 2013 y febrero de 2015.

Refiere que frente a la anterior determinación propuso la excepción de mérito que denominó «cobro de lo no debido», la cual se declaró parcialmente probada en sentencia de 10 de mayo de los corrientes, pues el Juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de «$9’172.885.oo».

Señala que la anterior decisión conculcó las garantías invocadas, pues en su opinión, el estrado judicial atacado realizó una indebida valoración los elementos de convicción aportados a la ejecución cuestionada, toda vez que i) interpretó erradamente la conciliación celebrada con la demandante dentro en el proceso de divorcio radicado bajo el No. 2006-1081, en la cual se acordó que cancelaría la suma de «$150.000.oo» mensuales por concepto de alimentos a favor de su hijo, cuyo valor cubría el «100% de la manutención, la educación, incluido matrículas, uniformes y útiles escolares», razón por la que, asegura, eventualmente adeudaría la suma de «$3’623.521.oo»; ii) no tuvo en cuenta la «fotocopia del paz y salvo» expedido por la ejecutante el 26 de abril de 2013; y, iii) desatendió que desde esta última fecha hasta enero de 2014, consignó alimentos en beneficio del menor por un monto de «$3’856.000.oo», motivo por el que para el momento de la presentación de la demanda, dice, se encontraba al día (fls. 29 a 41 ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, adujo que la providencia motivo de examen se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la que la demanda de protección no puede salir avante (fls. 56 y 57, ídem).

b.) A su turno, I.K.S.O. en la calidad atrás citada, manifestó que dentro del proceso ejecutivo objeto de revisión se le garantizó al accionante la garantía fundamental del debido proceso, y en esa medida su reclamo resulta infundado (fl. 54, ibídem).

c.) Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección, tras considerar que la providencia cuestionada

«no luce arbitraria, ni antojadiza, sino que es el resultado de la labor apreciativa desplegada por la funcionaria accionada a los diferentes elementos de juicio oportunamente recaudados en el proceso (documentales e interrogatorios de parte), con apoyo en los cuales concluyó, de manera clara y razonada, que el señor D.R.P. no solo se había comprometido a suministrar una suma de dinero mensual fija para la manutención de su menor hijo ($150.000.oo), sino también el 100% de los gastos educativos, y que éstos no se encontraban comprendidos en dicho guarismo como aquél lo pretendía hacer ver al interior del proceso, y ahora lo alega por vía de amparo constitucional para erigir, con base en ello, una vía de hecho en la sentencia que no existe, pues basta con hacer una lectura del acuerdo que constituye el título base de la acción ejecutiva (…) para colegir que fueron esos los términos en que el hoy accionante se obligó, de modo que la apreciación de la Juez no es desacertada».

A lo que agregó:

«Análisis probatorio que, igualmente, soporta con amplitud lo manifestado por la titular del Juzgado Quince de Familia de esta ciudad en la sentencia para declarar parcialmente fundada la excepción de mérito propuesta por el ejecutado, en el sentido de que éste, únicamente, logró acreditar como pago a la obligación la suma de $300.000, correspondiente a la consignación realizada en el mes de enero de 2014, lo cual fue aceptado por la ejecutante en el interrogatorio que absolvió, pues las demás consignaciones, ciertamente, se hicieron entre mayo y noviembre de 2013, es decir, antes del periodo cobrado (diciembre de 2013 a febrero de 2015), y en todo caso, según lo dejó advertido la funcionaria luego de hacer una juiciosa operación aritmética, ni siquiera, alcanzaban a cubrir lo concerniente a esos meses; luego, no encuentra la S. en la aludida decisión vía de hecho que justifique invalidarla» (fls. 67 a 74 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 90 a 92, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este caso, el accionante cuestiona la sentencia de 10 de mayo de la presente anualidad, dictada dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra instauró I.K.S.O. en nombre y representación del menor C.F.R.S., y mediante la cual el Juzgado Quince de Familia de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de mérito denominada «cobro de lo no debido», y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de «$9’172.885.oo», por concepto de alimentos debidos a favor del menor aludido; no obstante, advierte la S. que dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, razón por la que se anticipa que la determinación impugnada habrá de ratificarse.

  1. En efecto, el Despacho accionado en la providencia memorada consideró lo siguiente

«Con las pruebas, con los dos interrogatorios de parte y analizada la prueba documental que se aporta en el proceso, es claro para este estrado judicial que en el título ejecutivo, que se suscribiera ante este mismo estrado judicial y que se avalara mediante sentencia, la cuota alimentaria que se fijó quedó establecida claramente una suma de dinero determinada, fija, mensual y que el demandado se comprometió a asumir la totalidad de los gastos de educación del hijo, y es así como el demandado de una u otra forma ha demostrado en su interrogatorio de parte que no desconoce que la conciliación se llevó a cabo, cuando señala (…) que no tuvo en cuenta nunca haber separado los valores por concepto de cuota alimentaria permanente y por concepto de educación...

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