Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46382 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987841

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46382 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha20 Septiembre 2016
Número de sentenciaAP6329-2016
Número de expediente46382
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP6329 - 2016

Radicación 46382

(Aprobado Acta No. 300)


Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por la defensora del procesado J.A.A.C. y por el agente del Ministerio Público.


HECHOS


El 6 de noviembre de 1985, después de las once de la mañana, un comando del movimiento insurgente M-19 integrado por aproximadamente 30 miembros al mando de Luis Francisco Otero Cifuentes, en desarrollo de la operación “Antonio Nariño por los Derechos del Hombre”, ingresó por el sótano del Palacio de Justicia con el objeto de tomarse sus instalaciones e iniciar un juicio político al Presidente de la República B.B.C.. En respuesta, las fuerzas armadas iniciaron de inmediato la recuperación de la edificación, la que concluyó en la tarde del día siguiente cuando después de incendiada y destruida, fue reducido el último reducto guerrillero, pese al pedido elevado al Gobierno Nacional por el doctor A.R.E., entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de ordenar un cese al fuego.


El operativo de recuperación lo dirigió y coordinó la Brigada XIII del Ejército Nacional, a cargo en ese momento del C.L.C.S., segundo al mando y jefe del Estado Mayor. Después lo asumió el General JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, comandante de dicha Brigada.


Como consecuencia de la toma y retoma del Palacio de Justicia murieron varios magistrados y empleados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.


Efectuada la recuperación de la sede judicial, los familiares de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, B.B.H., Héctor Jaime Beltrán Fuentes, G.E.L.F., Luz Mary Portela León y D.S.C., trabajadores de la cafetería, y de N.C.E.F., Lucy Amparo Oviedo Bonilla y G.I.A. de Lanao, visitantes ocasionales, los reportaron como desaparecidos.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Dentro del sumario radicado 9755-4 la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2007, compulsó copias para investigar a los Generales retirados J.A.A.C. y R.S.M., este último Comandante del Ejército cuando se desarrollaron los hechos antes reseñados.


2. Por disposición del entonces Fiscal General de la Nación, la instrucción respectiva la asumió la propia Fiscalía Cuarta arriba mencionada, en cuyo desarrollo los escuchó en indagatoria. El 9 de octubre de 2008 resolvió la situación jurídica a ARIAS CABRALES, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de desaparición forzada.


3. El 9 de marzo de 2009 lo acusó a título de coautor de dicha conducta punible, que estimó agravada y cometida en concurso homogéneo respecto de las siguientes 11 personas: Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, B.B.H., Héctor Jaime Beltrán Fuentes, G.E.L.F., Luz Mary Portela León, D.S.C., Norma Constanza Esguerra Forero, L.A.O.B., G.I.A. de Lanao e I.F.P.. En la misma decisión le precluyó la instrucción a R.S.M..


4. Tramitado el juicio, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2011, condenó al acusado a 35 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.


5. La defensa y el agente del Ministerio Público apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma sede, a través del fallo impugnado en casación, proferido el 24 de octubre de 2014, le impartió confirmación en lo relativo a las víctimas Carlos Augusto Rodríguez Vera, B.B.H., L.M.P.L., D.S.C. e I.F.P..


En la misma decisión, decretó la nulidad parcial en lo relacionado con las víctimas C.d.P.G.C., Héctor Jaime Beltrán Fuentes, G.E.L.F., Norma Constanza Esguerra Forero, L.A.O.B. y Gloria Isabel Anzola de Lanao.


LAS DEMANDAS


LA PRESENTADA POR LA DEFENSA.


Primer cargo. Nulidad por falta de competencia.


Según la censora, los funcionarios competentes para investigar y juzgar al acusado lo eran, en su orden, el Fiscal General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, por cuanto aquél para la época de los hechos ostentaba la condición de Comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército y, a su vez, fungía como General de la República. Así lo establecía el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política, norma que se encontraba vigente el 7 de mayo de 2008, fecha en que el entonces Fiscal General de la Nación se abstuvo de abordar el conocimiento de este asunto y ordenó remitirlo a la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte.


Aun cuando el parágrafo de la citada norma señala que frente a quienes hubieren cesado en el ejercicio del cargo el fuero se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas, ARIAS CABRALES sigue amparado por esa competencia especial en virtud del principio de favorabilidad, si se tiene en cuenta que el numeral 2º del artículo 151 de la Constitución Política de 1886 también se la atribuía a la Corte Suprema de Justicia sin importar si el delito tenía o no relación con el servicio.


La Constitución Política frente a la aplicación del principio de favorabilidad no hace distinción entre normas sustantivas y procesales, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-578 de 2006.


Con ese fundamento, la defensora le solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad a partir de la decisión que ordenó la apertura de la investigación.


Segundo cargo. Nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.


A pesar de que los hechos ocurrieron entre el 6 y 7 de noviembre de 1985 –señaló la impugnante-, el procesado fue investigado, juzgado y condenado por el delito de desaparición forzada, tipo penal que entró en vigencia a partir del 7 de julio de 2000. Por tanto, se le vulneró el principio de legalidad.


La jurisprudencia invocada por los juzgadores de instancia, conforme a la cual la desaparición forzada es un delito de comisión permanente, de modo que no es posible aplicar el principio de favorabilidad cuando para esa clase de conductas punibles se aumenta la pena, no acarrea la consecuencia de desconocer el principio de legalidad con el propósito de condenar a una persona por un delito que no existía al momento de los hechos.


No es posible tampoco “conjugar en el delito de desaparición forzada los elementos constitutivos de secuestro”, como lo hicieron los sentenciadores, pues se trata de conductas ilícitas distintas, con supuestos fácticos diversos.


Tampoco es aceptable la tesis según la cual el delito de desaparición forzada viene del ius cogens. Se trata de una invitación a la inseguridad jurídica y a la violación del principio de legalidad, pues al no existir una lista taxativa de las normas que la conforman se trata de una definición etérea.


Más aún, los instrumentos internacionales citados por el Tribunal son posteriores a la ocurrencia de los sucesos. Así, la resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas es del 18 de diciembre de 1992, mientras la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada fue suscrita el 9 de junio de 1994 y ratificada por Colombia mediante la Ley 707 de 2001.


Por tanto, bajo la égida del bloque de constitucionalidad tampoco es posible sancionar a alguien por el delito de desaparición forzada frente a hechos ocurridos en 1986, pues para esa época ni siquiera en los instrumentos internaciones estaba tipificada esa conducta como punible.


La irregularidad es trascendente porque de no haberse violado el principio de legalidad no habría sido viable proferir la acusación.


Le pidió a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad a partir del cierre de investigación.


Tercer cargo. Nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.


El Tribunal desconoció los principios de unidad procesal y non bis in ídem, así como el derecho de defensa cuando decretó la nulidad de la actuación únicamente respecto de seis de las víctimas, dictando sentencia en relación con las otro cinco. La invalidación debió comprender a estas últimas.


Lo anterior porque si, de acuerdo con el fallo de segunda instancia, existen 28 cadáveres sin identificar y si, conforme a lo declarado por el Vicefiscal General de la Nación en el programa de Caracol Televisión “Los informantes”, son 92 los que están sin identificar, hay la posibilidad de que dentro de todos ellos se encuentren los restos de las personas respecto de quienes se predica su desaparición.


En esas condiciones, se requiere llevar a cabo exámenes de ADN a todos esos cadáveres para determinar si allí están los once presuntos desaparecidos, conforme lo admitió el ad quem cuando expresó que “si se hace examen sobre todos los restos disponibles podrían aparecer otras de las víctimas”, aun cuando “anfibológicamente” sostenga después “que si no hay un reconocimiento creíble de una persona saliendo viva, que además se pueda corroborar con la evidencia disponible, no es posible afirmar…que no murió en los hechos y que no está entre los restos que no han sido debidamente identificados”.


La anomalía es trascendente porque al romperse la unidad procesal se colocó al procesado en riesgo de sufrir una doble sentencia por los mismos hechos, es decir, a 35 años por cinco personas y en el futuro a otros 35 años por los otros seis presuntos desaparecidos.


La impugnante le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad desde la resolución de cierre de la instrucción.


Cuarto cargo. Nulidad por violación del derecho a la defensa.


A pesar de que la respectiva investigación se inició el 22 de...

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