Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47595 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987869

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47595 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente47595
Número de sentenciaCP140-2016
Fecha20 Septiembre 2016
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



CP140-2016

Radicación 47595

Aprobado Acta No. 298


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS:


Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.


ANTECEDENTES:


Mediante Nota Verbal 0233 del 12 de febrero de 2016 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, requerida para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación 4:12CR 295 dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.


Documentos aportados con la solicitud de extradición.


Para formalizar la petición de entrega de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:


  1. Nota Verbal 0431 del 16 de marzo de 2015, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ.


(ii) Nota verbal 0233 del 12 de febrero de 2016, mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.


(iii) Copia de la acusación 4:12CR 295 dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.


(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 952, 960 y 963. Titulo 21 Sección 959 y Título 18 Sección 2, Título 21 Secciones 853 y 963 del Código de los Estados Unidos.

(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra MARY LUZ ROMERO SUÁREZ.


(Vi) Declaración jurada de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra MARY LUZ ROMERO SUÁREZ e indica los elementos integrantes del delito.


(vii) Declaración jurada de Donald L. York, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, DEA, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.


(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 66, 960,248 a nombre de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ.


Trámite surtido ante las autoridades colombianas.


Con fundamento en la Nota Verbal. 0431 del 16 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante resolución del 25 de Marzo de 2015, la captura de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, la cual la Policía Nacional hizo efectiva el 28 de enero de 2016 en Cali, Valle del Cauca.


Protocolizada la solicitud de entrega, por medio de la Nota Verbal 0233 del 12 de febrero último, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 0299 del 12 de febrero de 20161, en el cual conceptuó:


«(…) que, se encuentra vigente para las Partes, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…)

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano».


Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0003863-OAI-1100 del 17 de febrero de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.


Actuación cumplida en esta Corporación.


El 18 de febrero de 2016 la Corte inició la etapa judicial del trámite y, posteriormente, procedió a correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 presentada por el requerido y su defensora.


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales2 coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Sobre la extradición simplificada.


El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual la persona requerida con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.


En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación a la ciudadana MARY LUZ ROMERO SUÁREZ.


En efecto, la solicitud de la requerida y de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la representación del Ministerio Público, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.


Aspectos Generales.


La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.


Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2°, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.


Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.


Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.


Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite.


La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.


1. Validez formal de la documentación.


Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.


Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.


Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento...

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