Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01770-00 de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988037

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01770-00 de 22 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha22 Septiembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01770-00
Número de sentenciaAC6313-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

AC6313-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-01770-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de S.G. (Santander) y Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., formuló demanda ejecutiva contra N.T.M. y S.B.T., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas los pagarés No. 3359 y 5127, que allegó como base de la ejecución. [Folio 12, c. 1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que la acción se radicaba ante los Jueces de la capital, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y se indicó que los demandados se encontraban domiciliados en S.G., Santander. [Folios 1 y 2, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante auto de 11 de abril de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que el domicilio de los ejecutados era S.G., por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos de esa localidad. [Folio 17, c. 1]

4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Promiscuo municipal del referido lugar, que en auto de 19 de mayo de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de títulos ejecutivos hay concurrencia de fueros, entre la vecindad de la parte y el lugar del cumplimiento, de manera que en el caso el fallador elegido por la demandante, debía asumir la instrucción de la controversia. [Folio 19 a 20, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie de éstos, «los títulos valores», específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

Y es que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º Abr. 2008, R.. 2008-00011-00)

En efecto, los títulos valores son bienes...

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