Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01518-00 de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988053

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01518-00 de 22 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha22 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6317-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01518-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-01518-00


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC6317-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-01518-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y Once Civil Municipal de Manizales (Caldas).


I. ANTECEDENTES


1. La Cooperativa Multiactiva de Caldas formuló demanda ejecutiva contra H.G.C., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas el pagaré No. 0004, que allegó como base de la ejecución. [Folio 2, c. 1]


2. En el libelo incoativo se manifestó que la acción se radicaba ante los Jueces de Manizales, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación, y como sitio de notificación del demandado se indicó la «Quintas De Jardín Colonial. Casa 18 Dosquebradas». [Folios 1 y 4, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales (Caldas), autoridad que mediante auto de 28 de abril de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que el domicilio del demandado era «el Municipio de Dosquebradas (Risaralda)», por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos de esa localidad. [Folio 7, c. 1]


4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, que en auto de 16 de mayo de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que tratándose de títulos ejecutivos hay concurrencia de fueros, entre la vecindad de la parte y el lugar del cumplimiento, de manera que siendo claro «que un título valor es un título ejecutivo por excelencia», en el caso el fallador elegido por la Cooperativa, debía asumir la instrucción de la controversia, en especial, cuando dentro del libelo no se afirmó que «el demandado tenga su domicilio en Dosquebradas como lo dice el Juzgado que declina de la competencia». [Folio 11, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270...

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