Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02459-00 de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988077

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02459-00 de 22 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02459-00
Número de sentenciaAC6319-2016
Fecha22 Septiembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC6319-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02459-00


B.D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de oralidad de Medellín (Antioquia) y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).


I. ANTECEDENTES


1. El señor Uner Augusto Becerra Largo, promovió acción popular contra el Banco Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 43 A No. 1-70 de Medellín, Antioquia. [Folio 1]


2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble abierto al público en general» y agregó que no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete de planta, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]


3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es la «Cra 43 A #1-70 Medellín» y que el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Cra 14 No 13-27 S.R. de Cabal Rda.». [Folio 1, c. 1]


4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de S.R. de Cabal, Risaralda, que en auto de 3 de mayo de 2016, se declaró incompetente porque la ocurrencia de los hechos y la vecindad de la accionada correspondían a otra ciudad, por lo que las remitió a los despachos de tal lugar. [Folio 2, c.1]


5. Inconforme el accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 3, c.1]


6. En proveído de 13 de mayo de 2016, se mantuvo incólume la determinación y se denegó la concesión de la impugnación, por cuanto la providencia no era susceptible de ésta. [Folio 3, vto., c.1]


7. Al ser repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito en Oralidad de Medellín, que en proveído de 29 de julio de 2016, suscitó el presente conflicto competencia, con sustento en que se indicó que la vulneración ocurría en todo el territorio nacional, por lo que todos los falladores eran competentes y el domicilio se indicó en la demanda correspondía a S.R. de Cabal, de manera que el funcionario que conoció inicialmente no podía deprenderse de su conocimiento de acuerdo a la Ley 472 de 1998. [Folios 8 y 9, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional...

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