Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002016-00156-01 de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002016-00156-01 de 22 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expedienteT 4700122130002016-00156-01
Número de sentenciaSTC13547-2016
Fecha22 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13547-2016

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00156-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por L.A.R.B. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de expropiación impulsado por el Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta –SETP- frente al aquí actor, C.S.B. de Rosado, E.A., M.C., C.I., E.J., B.E., M.R. y N.L.R.B..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad atacada.

2. Como fundamento de su queja, asevera que junto con sus hermanos heredó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 080-8489, sobre el cual versa el asunto reprochado.

Relata que el 13 de julio de 2016 a las 5:00 p.m., la Inspección de Policía de R. fijó en dicho predio un aviso donde se informaba la realización de la entrega anticipada decretada en el litigio aquí denunciado para el “19 de junio de 2016”, data superada que genera la falta de “(…) fuerza judicial para [la] ejecutoria (…)” de esa actuación.

Aduce que el estrado acusado nunca le notificó de la admisión del pleito y tampoco de la cautela ordenada, por lo cual concurrió al mismo para obtener información.

En esa ocasión una de las empleadas aceptó entregarle treinta (30) folios del expediente y al interrogarla sobre la diligencia de enteramiento de la pasiva, se limitó a señalarle que esa gestión correspondía al demandante.

Esa afirmación, en su criterio, resulta “(…) parcializada, sin ecuanimidad (…) [y] sin probidad (…) [además,] deslegitima la función constitucional y legal de impartir justicia (…)” (fls. 6, cdno. 1).

Agrega que en los documentos a él suministrados no figura constancia de notificación alguna, pero sí se halla “(…) el auto admisorio del 10 de mayo de 2016, la entrega anticipada (…) [dispuesta] el 24 de mayo de 2016 [y] (…) el registro de la inscripción de la demanda, entre otros (…)”.

Acude a esta acción como mecanismo transitorio, pues al soslayarse su notificación, puede sufrir “(…) perjuicios totalmente irremediables (…)” (fls. 1 al 5, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, “(…) retrotra[er] el proceso (…) a la etapa de notificación, (…) en procura de rectificar la omisión procedimental del (…) accionado (…)” (fl. 3, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado convocado adujo que su actuación se ajustó a la ley, pues dispuso la entrega anticipada del bien luego de requerir al extremo actor para que consignara los valores correspondientes, conforme al numeral 4° del artículo 399 de Código General del Proceso.

Anotó que el 14 de julio de 2016, cuando el gestor concurrió al decurso, se le notificó del mismo y le fueron entregadas las copias relativas al traslado; además, se le indicó que le correspondía al demandante comunicarle acerca de la admisión de la demanda, porque es ese extremo procesal quien debe citar a la pasiva al juzgado para lograr su enteramiento y resaltó no figurar en el ordenamiento jurídico la obligación de entregar fotocopia del acta de notificación cuando no se ha pedido.

Por último, destacó que es la ley quien consagra la entrega anticipada y añadió que ninguna manifestación ha elevado el tutelante frente al escrito introductor propuesto en su contra (fls. 18 y 19, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la salvaguarda porque no halló arbitrariedad en la actividad del juzgado querellado. Tras describir los antecedentes del decurso, expresó:

“(…) [L]o decidido por la Juez Cuarta Civil del Circuito, se aviene armonioso de las normas procesales aplicables al caso concreto, pues adoptó la medida de entrega con base en las reglas que gobiernan el proceso de expropiación, esto es, constató que el SETP depositara en la cuenta del despacho la suma señalada en el avalúo que aportó con el libelo demandatorio, única exigencia normativa de ello, descartándose, por tanto, cualquier capricho o preferencia subjetiva por parte de la juez accionada (…)” (fls. 15 al 25, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El actor impugnó insistiendo en su falta de notificación. Aseveró que si bien se enteró del juicio el 14 de julio de 2016, cuando acudió al estrado para obtener información, ello no podía superar el quebranto de sus derechos. Advirtió que, en su sentir, luego de pasar dos días de la admisión del litigio, debió procederse a su emplazamiento y al de los demás demandados, en los términos del inciso 2°, numeral 5°, regla 399 del Código General del Proceso (fls. 234 y 235, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El querellante reprocha su falta de enteramiento dentro del asunto criticado, previo decreto y práctica de la diligencia de entrega anticipada.

2. Así las cosas, surge nítida la improcedencia del reparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor ninguna queja ha elevado al interior del asunto denunciado, alegando las cuestiones expresadas por esta vía residual y extraordinaria.

En efecto, se observa que aun cuando tuvo conocimiento del pleito acusado y concurrió al mismo el 14 de julio de 2016 -fecha en la cual se adelantó su comunicación personal-, no formuló la nulidad de éste por los supuestos defectos en su enteramiento (num. 8° art. 133 C.G.P), tampoco recurrió la admisión de la demanda, ni el decreto de la medida cuestionada (art. 318 ídem) e, igualmente, omitió contestar el libelo (inc. 1°, num 5°, art. 399 ídem).

Tales escenarios resultaban idóneos y propicios para rebatir, por ejemplo, lo relativo a la orden de la entrega anticipada antes de surtirse la notificación del gestor.

Así las cosas, es clara la improcedencia de esta acción, pues, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos procesales puestos a disposición de los interesados. En casos análogos esta C. ha señalado:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[1].

3. Se resalta la inviabilidad de este amparo como mecanismo transitorio, por cuanto, de un lado no se acreditó el perjuicio irremediable padecido y, de otro, las herramientas desperdiciadas por el tutelante resultaban pertinentes para conjurar las supuestas lesiones que, según afirma, puede padecer.

Dicha lesión es comprendida como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e...

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