Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00284-01 de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00284-01 de 22 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002016-00284-01
Número de sentenciaSTC13552-2016
Fecha22 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13552-2016

Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00284-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por C.U.N.R. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución de alimentos iniciada por M.N.R. frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.

2. Para sustentar su queja, expone que en el litigio reprochado se allegó como título un acta de conciliación celebrada el 7 de febrero de 2014 entre él y la progenitora de la ejecutante, M.N.R., entonces menor de edad.

Dicho acto, según se extrae de su contenido, fue suscitado por la madre de N.R. para cumplir con el requisito de procedibilidad dentro de un futuro juicio de aumento de la prestación alimentaria.

Con el reseñado documento, su hija demandó el recaudo coercitivo de $7.975.000, correspondiente al 50% del valor del semestre universitario de junio a diciembre de 2015. Conforme lo indicó la allá demandante, el promotor de este auxilio se comprometió a cancelar semestralmente ese concepto, lo cual hizo durante el 2014 y la primera parte del 2015.

Advierte que el estrado denunciado libró mandamiento por el monto referido y las cuotas alimentarias que siguieran causándose, por cuanto estimó el mérito compulsivo del acuerdo conciliatorio aun cuando, en sentir del aquí interesado, allí no se llegó a ningún arreglo.

Aunque formuló reposición frente a la orden de apremio, aduciendo el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, el 5 de abril de 2016 se ratificó esa decisión.

El 25 de julio de 2016 se surtió la audiencia contemplada en el canon 392 ídem, oportunidad donde se profirió fallo declarándose no probadas las excepciones planteadas por el tutelante, llamadas “(…) inexistencia de la obligación pretendida (…), cobro de lo no debido, mala fe de la demandante y pago oportuno de la cuota alimentaria establecida legalmente (…)”, y disponiéndose seguir adelante con el compulsivo.

Acota que el titular del despacho enjuiciado incurrió en vía de hecho, dado que, en síntesis, (i) no efectuó “(…) un control de legalidad extensivo respecto al documento exhibido como título ejecutivo (…)”; (ii) desconoció sus alegaciones; (iii) apreció indebidamente las pruebas, así como la conducta procesal de la demandante, quien aceptó que no lo requirió para sufragar el monto relativo al semestre presuntamente adeudado; y (iv) falló extrapetita, pues si bien no se pretendió el cobro de las cuotas a causarse, le impuso cancelar las mismas (fls. 1 al 9, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, anular la sentencia reprochada (fl. 1, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión del despacho encartado, pues además de respetarse las garantías de contradicción y defensa del actor, las

“(…) decisiones fueron tomadas conforme a la interpretación formada del documento allegado por la demandante, donde se observa que el señor C.U.N. suscribió y aceptó en el acta su compromiso de pagar el valor correspondiente al 50% de la matrícula del semestre universitario de su hija, pago que realizaría cada semestre; es claro, que se desprende una obligación por parte del accionante; siendo así la Sala considera, que las deducciones que realizó el juez de conocimiento no se pueden enmarcar como arbitrarias o caprichosas de modo que entrar a calificarlas o aclararlas, sin duda desbordaría la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (…)” (fls. 19 al 25, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El promotor impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor. Reiteró que nunca se obligó a pagar lo cobrado por la vía ejecutiva; advirtió que en la conciliación usada como título se dejó constancia de la falta de acuerdo entre las partes; y señaló que ese acto fue celebrado para agotar el requisito de procedibilidad, previo a la iniciación de un juicio de aumento de cuota alimentaria, el cual se adelanta actualmente en su contra (fls. 30 al 32, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las pruebas allegadas, no se constata arbitrariedad manifiesta, lesiva de prerrogativas fundamentales, en la actividad del fallador denunciado.

  1. En torno a la acusación del gestor, referida a la falta de mérito compulsivo del acta de conciliación adosada como título, se observa que esa cuestión fue objeto de un amplio debate tanto al resolverse la reposición frente al orden de apremio el 5 de abril de 2016, como en la sentencia emitida en la audiencia de 25 de junio siguiente.

Corresponde indicar que en el documento cuestionado se plasmó:

“(…) El día 7 de febrero de 2014, comparecen los señores C.U.N.R. y L.M.R.R. en calidad de padres de la adolescente M.N.R. de 17 años de edad, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación de aumento de cuota alimentaria, toda vez que según lo informado por las partes, existe sentencia en el juzgado de familia en el año 2003 (…)”.

Acto seguido, se le concede el uso de la palabra a la señora L.M.R.R., quien expresa: yo necesito que el padre de mi hija aumente la cuota alimentaria, desde el primero de enero está consignando $900.000, pero esa suma no me alcanza y además aporte la mitad de la matrícula de la universidad, que corresponde para este mes en la suma de $6.200.000, me encargo de enviarle un recibo del valor de la matrícula para demostrarle (…)”.

Al respecto, el señor C.U.N.R. manifiesta que no está de acuerdo en aumentarle la cuota alimentaria porque actualmente le está aportando $900.000 mensuales, suma superior de lo estipulado en la sentencia de 2003, [del] mes de octubre, pero que respecto del valor de las matrículas sí está dispuesto en aportar el 50%, suma que consignará el día 14 de febrero del año que avanza en la cuenta de ahorros del BBVA N° 957362221 y así sucesivamente irá consignando la mitad del valor de cada semestre (…)”.

En este estado de la diligencia se deja constancia que quedó agotado el requisito de procedibilidad respecto del aumento de la cuota alimentaria, toda vez que entre las partes no hubo acuerdo conciliatorio (…)”.

Una vez recurrido el mandamiento de pago por el querellante, quien adujo que el acta en comento no contenía una obligación clara, expresa y exigible, el estrado querellado, en auto de 5 de abril de 2016, para ratificar su pronunciamiento, aseveró:

“(…) Si bien es cierto, el documento presentado como base del recaudo ejecutivo indica que no se llegó a un acuerdo conciliatorio, respecto del aumento de la cuota de alimentos, también lo es que el señor U. respecto del valor de la matrícula indicó estar dispuesto ‘en aportar el 50%, suma que consignará el día 14 de febrero de año que avanza (2014) en la cuenta de ahorros (…) y así sucesivamente irá consignando la mitad del valor de cada semestre’, acta que fue suscrita por el demandado sin manifestación alguna de inconformismo (…)”.

Por tanto, aunque no hubo acuerdo acerca del incremento de la cuota de alimentos, quedando en libertad la alimentaria de demandar en tal sentido, no puede desconocer este Despacho que el señor C.U.N.R. se comprometió ante autoridad competente a pagar el día 14 de febrero de 2014 el...

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