Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00467-01 de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00467-01 de 22 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002016-00467-01
Número de sentenciaSTC13538-2016
Fecha22 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13538-2016

R.icación n.º 68001-22-13-000-2016-00467-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de julio de 2016 dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por J.R.L. en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, extensiva al Hospital Militar Regional de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la protección de las prerrogativas constitucionales a la salud, vida, debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente quebrantadas por la convocada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 12, cdno. 1):

2.1 Prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Nº 14 CT A.R. de Bucaramanga, y allí sufrió una “(…) luxación de la rodilla izquierda (…)”.

2.2. Ante la imposibilidad de sufragar con sus propios recursos los gastos médicos requeridos, el 16 de junio de 2016 exigió a la entutelada proveerle los mismos, así como la programación de la Junta Médico Laboral, pedimentos no resueltos, silencio que confirma la negativa de la autoridad querellada para brindarle el servicio extrañado.

3. Implora ordenar lo precedente, garantizándole su atención en salud “(…) por lo menos hasta tanto se defina la situación médico laboral (…)”, y llevar a cabo la señalada Junta en “(…) un término no superior a 30 días (…)”.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculada

La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional se opuso al ruego tuitivo, explicando no ser la competente para definir la situación “(…) médico laboral (…)” del quejoso.

1.2. La sentencia impugnada

Otorgó el resguardo luego de inferir:

(…) [A]sí las cosas, y una vez reexaminado el expediente, se encuentra que el actor: (i) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, encontrándose apto según el examen médico; (ii) el día 16 de noviembre de 2015, mientras realizaba actividades deportivas sufrió un accidente que le generó “(…) Luxación de Rodilla Izquierda (…)”; (iii) no se le realizó el examen médico de egreso, según se afirma en el libelo demandatorio, aseveración que no fue rebatida por la convocada; (iv) el día 16 de noviembre de 2015 se efectuó el informativo por lesiones, en el cual se indica (…) que las lesiones padecidas por el accionante son de origen laboral, pues se presentaron en el servicio por causa y razón del mismo; (v) el día 16 de junio de 2016, el actor presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del cual solicitó se proceda a [la] activación inmediata de los servicios de salud en las Fuerzas Militares, se señale fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médica Laboral (…); sin embargo, a la fecha de instauración de la presente acción de tutela, la entidad accionada no había emitido respuesta alguna a la misma”.

En consecuencia, ordenó:

“(…) a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, que en el marco de sus funciones, y en un término máximo e improrrogable de 48 horas, proceda a efectuar la activación del joven J.R.L. en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a fin de que dicha entidad le realice los actos, exámenes, revisiones etc., que sean necesarios para determinar si la dolencia del actor existe y cuál es su magnitud; posteriormente y en término que no podrá superar 20 días contados a partir de la realización del último examen médico requerido, deberá proceder a citarlo a Junta Médico Laboral, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 (…)” (fls. 36 a 46).

1.3. La impugnación

La formuló la Dirección General de Sanidad Militar reiterando lo dicho en su escrito de contestación del resguardo (fls. 59 a 60, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma

“(…) [que] tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”[1].

2. Recuerda esta Corte que tratándose de personas desvinculadas del servicio militar, la atención médica debe proveerse hasta tanto se defina la situación militar y de salud del recluta, una vez al interesado se le practique el examen médico de retiro contemplado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000[2], prueba a través de la cual podrá establecerse el origen de sus dolencias, y si hay lugar al reconocimiento de algún tipo de prestación.

Sobre este punto, esta S. comparte lo concluido por la Corte Constitucional en sentencia T- 350 de 2010, acerca de la necesidad de realizar el examen médico de retiro a quienes se encuentren en servicio activo, indistintamente de si se trata de militares o conscriptos, a saber:

“(…) El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de practicar un examen médico de retiro a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a determinar si las personas que cumplieron con la labor castrense, van a ser reintegradas a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera mientras se logra su recuperación; obligación que para el caso es (sic) cuestión reviste capital importancia ya que el accionante había sufrido una lesión durante el tiempo de servicio, y presumiblemente con ocasión del mismo, y se le había practicado una cirugía que generó secuelas debidamente diagnosticadas que persistieron después del desacuartelamiento. Es esta omisión la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ya que se le negó el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares cuando un soldado en cumplimiento del servicio militar ha resultado lesionado durante la prestación del mismo (…)”[3].

Mientras se determina lo anterior, se avizora la necesidad de garantizar la continuación de la asistencia en...

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