Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00192-01 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988869

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00192-01 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expedienteT 7600122030002016-00192-01
Número de sentenciaAHC6352-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

AHC6352-2016

R.icación n.° 76001-22-10-000-2016-00192-01

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el diez de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La solicitud

El señor R.P.G., pretende que le sea concedido el hábeas corpus porque considera que se le ha prolongado la restricción de su libertad de manera ilegal, pues están vencidos los términos fijados en la ley para realizar las actuaciones correspondientes dentro del proceso penal que se sigue en su contra y la autoridad judicial competente para pronunciarse al respecto, se negó a ello con fundamento en requisitos que la ley no le impone.

Invoca como fundamento de su reclamo el parágrafo 1º y el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de libertad, la de haber transcurrido doscientos cuarenta días, contados a partir de la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere iniciado la audiencia de juicio oral.

B. Los hechos

1. El 20 de junio de 2015, ante el juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se realizó audiencia de imputación contra el accionante y cinco ciudadanos más, a quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, como probables responsables de los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados o mezclas que los contengan.

2. La F.ía General de la Nación, a través de su Delegado, presentó escrito de acusación contra los imputados, el 17 de octubre de 2015.

3. La fase de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, que evacuó la formalización de la acusación el día 28 de enero de 2016.

4. Convocadas las partes del proceso para adelantar la audiencia preparatoria el día 14 de marzo siguiente, fue necesario posponerla en virtud de la solicitud de aplazamiento efectuada por uno de los abogados de la defensa y el Delegado del ente persecutor.

5. El 19 de mayo posterior, tampoco fue posible llevar a cabo el acto procesal, debido a que el F. debía atender otro compromiso laboral en cumplimiento de sus funciones.

6. Lo propio ocurrió el 6 de septiembre de los cursantes, en tanto que únicamente acudió uno de los defensores a presentar renuncia al mandato conferido, mientras que los demás adujeron diversas razones que les impedían comparecer a la sede judicial.

7. En virtud de lo anterior, los sujetos procesales fueron citados para realizar la diligencia el próximo 11 de octubre de 2016 a partir de las 8:30 a.m.

8. El 7 de septiembre pasado, los acusados, entre ellos el actor de esta queja, elevaron solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En desarrollo de la correspondiente vista pública, la defensa argumentó que los inculpados han permanecido 248 días privados de su libertad desde la fecha de radicación del escrito de acusación, razón por la cual se ha superado con creces el lapso previsto para la concesión de la libertad por vencimiento de términos.

En el mismo acto procesal, al ser requerido por la titular del despacho, el profesional del derecho señaló no tener los soportes probatorios para respaldar su pedimento, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia «…para traerle los elementos que he relacionado, toda vez que materialmente me es imposible, el centro de servicios ya está deshabilitado a esta hora para ir a pedir copias de la carpeta, no las tengo; estoy aquí porque hay un abogado que está hace 15 días operado de urgencia en el hígado, yo no era el titular para estos efectos y no me ha entregado ninguna situación diferente a una epicrisis…»

Acto seguido, la juzgadora señaló el día 12 de septiembre, como fecha para continuar con la diligencia.

C. La actuación procesal

1. El 9 de septiembre de 2016 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades judiciales con funciones de control de garantías y de conocimiento que han intervenido en el caso del actor, así como de la F.ía Seccional que lleva el asunto. [Folio 11, c. 1]

3. El Tribunal A quo, denegó la solicitud de hábeas corpus, porque concluyó que es prematuro en la medida en que la solicitud por vencimiento de términos se encuentra en trámite dada la solicitud de suspensión que el propio abogado de la defensa presentó. Sobre la aplicación del precedente jurisprudencial deprecada en la demanda, indicó que el supuesto fáctico allí analizado es sustancialmente distinto del que plantea este caso. Para finalizar, destacó que no es éste el mecanismo adecuado para formular reproches como el propuesto por el libelista, contra las actuaciones desplegadas en el proceso. [Folios 13-17, c. 1]

4. La providencia fue impugnada por el actor, quien no explicitó los motivos de su inconformidad. [Folio 19, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.

2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.

La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:

(i)sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR