Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00203-01 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988973

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00203-01 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002016-00203-01
Número de sentenciaATC6295-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC6295-2016

Radicación n.º 54001-22-13-000-2016-00203-01

B.D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el veintiuno de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por A.M.B. contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2015, A.M.B., actuando en calidad de apoderado de S.R.G., solicitó a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que fuera pagada la indexación de la pensión de sobrevivientes a favor de su representada, conforme con el acuerdo conciliatorio celebrado el 5 de junio anterior. [Folios 3-6, c. 1]

2. Hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional, el peticionario no había recibido respuesta alguna.

3. En criterio del impulsor del amparo se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dado que la entidad accionada no ha emitido la contestación respectiva, a pesar del considerable transcurso de tiempo desde que fue remitida la petición. Por lo anterior, dirigió la tutela contra la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. [Folios 1-2, c. 1]

4. Por auto de 7 de julio de 2016, el a quo constitucional admitió la acción instaurada, ordenó enterar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y dispuso la vinculación del Comando Superior de ese organismo castrense, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folios 9-10, c. 1]

5. Mediante fallo adiado 21 de julio de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el resguardo y ordenó a la entidad accionada que resolviera de fondo la solicitud del accionante y la pusiera en su conocimiento, en razón a que el término previsto en la Ley 1755 de 2015 fue cumplido sin que se hubiera atendido el requerimiento del petente, vulnerando de esa manera su garantía superior. [Folios 19-23, c. 1]

6. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que, en virtud de la Resolución Ministerial n.° 15597 de 1997, ese organismo cumple funciones diferentes a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que es la competente para contestar la solicitud del quejoso.

7. En efecto, se remitieron las diligencias a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

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