Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130001998-00079-03 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989001

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130001998-00079-03 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaATC6336-2016
Número de expedienteT 1700122130001998-00079-03
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC6336-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-1998-00079-03

(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 12 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del incidente de desacato formulado por L. E. P. C. en representación de su hijo XXX contra la Nueva EPS Seccional Caldas, mediante la cual se resolvió «IMPONER de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sanción consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto a la D.M.L.S.M., Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, como al D.J.F.C.U., Presidente de la misma entidad» (fl. 65, cdno. 1).

ANTECEDENTES

1. Por sentencia del 28 de octubre de 1998, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, al niño XXX, dentro del amparo promovido por la progenitora de éste en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS, hoy Nueva EPS (fls. 25 a 33, cdno. 1).

2. En consecuencia, para restablecer las garantías que fueron quebrantadas, se ordenó a la referida entidad, «practicar [al citado menor], los exámenes ordenados y los que llegaren a ordenar los especialistas, incluyendo procedimientos quirúrgicos y suministro de los elementos en caso necesario, con el fin de obtener si fuere posible su completa recuperación auditiva» (fl. 33, Cit.).

3. Tras considerar que la entidad de salud ha desobedecido dicho mandato, debido a que el 25 de noviembre de 2015 el médico especialista tratante le ordenó al accionante un «IMPLANTE COLEAR OPUS 2 DE MEDEL. INSUMO: 2 BATERÍAS REGARGABLES DACAPO Y 2 CABLES DE ANTENA DCOLI», sin que a la fecha la Nueva EPS haya procedido a ordenar dicho procedimiento y el suministro de los mentados insumos, debido a la «falta de contratos vigentes», la señora madre del afectado solicitó el 6 de julio pasado, la apertura de incidente de desacato contra mentada entidad prestadora de salud (fls. 35 a 37, ib.).

4. Habiéndose adelantado por parte de la citada Colegiatura el respectivo trámite incidental, por auto ATC5203-2016 del 12 de agosto pasado, esta Sala invalidó lo actuado por haberse incurrido en causal de nulidad insaneable (fls. 4 a 7, cdno. 1 Corte).

5. Reasumido el conocimiento del asunto, y en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, en proveído del día 12 siguiente, el Tribunal previo a efectuar el respectivo requerimiento, dio nuevamente apertura al trámite incidental por desacato contra M.L.S.M. en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y, J.F.C.U. como Presidente de la mentada entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa y dieran cumplimiento a lo ordenado constitucionalmente (fls. 55 y 56, ibídem); decisión que se notificó mediante oficios remitidos el día 5 de septiembre del año en curso (fl. 56 reverso, cdno. 1), sin que hubiese habido pronunciamiento alguno de los incidentados.

6. Por auto del día 9 del mismo mes y año, se abrió a pruebas el asunto, teniendo como medios de convicción las documentales allegadas por la agente oficiosa del interesado con el escrito inicial (fl. 58, ib.).

7. En proveído del 12 de septiembre de la presente anualidad, se declaró en desacato a los mentados funcionarios, imponiendo a cada uno sanción de arresto por cinco (5) días, y, multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v, tras advertirse en suma, que éstos «permanecieron silentes en todas las etapas del trámite incidental, pese a que se les garantizó el debido proceso y el derecho de defensa (…) y no media explicación alguna frente al proceder de la entidad accionada, (…) [pese a estar] acreditado que los insumos requeridos para el correcto funcionamiento del implante auditivo que tiene [el accionante] (…) fueron efectivamente formulados por el médico tratante en dos oportunidades, una en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior (fls. 13 a 17, C. 1) y otra que data del mes de abril del año avante (fls. 4 a 6 C. 1), sin que a la fecha resulte probada la entrega efectiva de éstos (sic)» (fls. 60 a 66, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.

Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.

Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se...

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