Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-01982-00 de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989017

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-01982-00 de 1 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Pereira
Número de expediente11001-0203-000-2016-01982-00
Número de sentenciaAC4841-2016
Fecha01 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AC4841-2016

Radicación n° 11001-0203-000-2016-01982-00



Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


La Corte decide el conflicto de competencia entre el Juzgado 4° Civil del Circuito de P. (Risaralda) y el Juzgado Civil del Circuito de F. (Tolima), para conocer de la acción popular promovida por L.G. contra Bancolombia S.A.


ANTECEDENTES


1. Pretende el actor que se le ordene a la entidad demandada contratar «a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas e hipoacústicas (sic)», conforme al artículo 8º de la Ley 982 de 2005, a fin de garantizar, en su sede de «Tolima, F. cra 7 # 4 – 17», la atención de las personas con esa clase de discapacidades.


2. Mediante providencia de 20 de enero de 2016, el despacho judicial de P., estimó que carecía de competencia, en consideración a que esa ciudad no es el lugar donde se presentan los hechos, y porque según la información que obra en la página de internet de la Superintendencia Financiera de Colombia, «el domicilio de la entidad financiera demandada es la ciudad de Medellín»; disponiendo remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de F., en razón de haberse indicado que allí estaba acaeciendo la vulneración de los derechos colectivos.


3. El despacho judicial al que se le asignó la demanda en esta última población mencionada, se abstuvo de avocar el conocimiento, porque conforme al artículo 16 de la ley 472 de 1998, «a pesar de que el accionante señaló que la vulneración de los derechos colectivos invocados en líbelo genitor se presenta en esta localidad, desde el encabezado mismo del escrito de amparo precisó que la dirección de domicilio de la entidad financiera demandada para la notificación (…) se encuentra en P., siendo esa evidentemente la razón por la que inicialmente formuló la acción en esa ciudad»


CONSIDERACIONES

1. En razón de haberse presentado la demanda el 7 de diciembre de 2015, al tenor del inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso, se toma en cuenta que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», y por consiguiente, en lo pertinente se aplicará lo que al respecto establezca la Ley 472 de 1998 y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR