Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87970 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87970 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP13625-2016
Número de expedienteT 87970
Fecha20 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP13625-2016

Radicación nº 87970

(Aprobado en Acta nº 297)

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por A.E.C. MONTES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de la demanda de tutela, se tiene que acude al presente reclamo constitucional A.E.C. MONTES para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al considerar que esas autoridades judiciales incurrieron en una serie de defectos fácticos y sustantivos en la sentencia condenatoria por la que resultó condenado a la pena de 202 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

Señala el accionante que fueron desconocidas sus garantías fundamentales, al haberse valorado de manera indebida el acervo probatorio, del cual en su sentir no se deduce su responsabilidad penal en la conducta enrostrada, menos cuando la acusación no presentó un soporte serio de elementos cognoscitivos para deducir su participación en el delito.

Por demás, estima que se encuentra privado ilícitamente de la libertad, como consecuencia de una sentencia condenatoria viciada de nulidad, por lo que solicita que se revoquen los fallos de instancia, por ser constitutivas de una vía de hecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Luego de haber sido remitida por competencia a esta Corporación, proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, fue admitida la demanda presentada por A.E.C. MONTES y se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Así mismo, se dispuso vincular sujetos procesales que actuaron en el proceso seguido contra el accionante, esto es, Delegado Seccional de la Fiscalía General de Nación, Ministerio Público, procesado, defensor, víctimas, representante de éstas y demás intervinientes en la causa.

  1. En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar aportó copia de la sentencia de 25 de noviembre de 2015, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad contra A.E.C. MONTES, a través del cual fue condenado a la pena de 202 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

Advirtió que le fueron garantizados al actor sus derechos fundamentales dentro del trascurso de la actuación, sin que las sentencias comporten la vía de hecho alegada.

Enseñó que en el contenido de la providencia de segunda instancia reposan las razones fácticas y jurídicas por las cuales esa Corporación adoptó tal decisión, para que sean tenidas en cuenta a la hora de decidir.

  1. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al igual que su superior, destacó la legalidad del fallo condenatorio producto del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales

Adjuntó copia de la sentencia de primer grado de 5 de octubre de 2015, para que sea tenida en cuenta, de la que resalta que no constituye la vía de hecho alegada, informando que la causa se encuentra en sede de ejecución de penas.

Dentro del término otorgado los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.

2. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las sentencias condenatorias que fueron proferidas contra A.E.C. MONTES por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales le fue impuesta la pena de 202 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

3. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el...

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