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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48475 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentenciaAP6542-2016
Número de expediente48475
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP6542-2016

Radicado No. 48475

Aprobado Acta No. 305

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión promovida por la Procuradora 382 Judicial I Penal, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó la dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta misma ciudad contra J.A.C.G. por el delito de homicidio simple.

HECHOS

El Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado así los reseñó:

La historia procesal refiere como hechos, los ocurridos en las horas de la madrugada del 22 de abril de 2012 en el sector de la carrera 82ª con calle 51C sur, barrio V.A., zona 8 de la localidad de K. en este distrito capital, cuando se suscitó una riña entre varios muchachos y algunas personas que se encontraban dentro de una fiesta que se celebraba en la casa del señor J.A.C.G., altercado durante el cual se persiguió a H.M.M., H.F.N., J.E.N.M. y HELVER ALBERTO RAMÍREZ SANTAMARÍA, entre otros, con la particularidad de que en desarrollo de tal carrera éste último cayó al suelo y esa situación fue aprovechada por su perseguidor para propinarle una punzada en su espalda y cuando pretendía proseguir con la agresión fue interceptado por H.M.M., quien en ese cometido sufrió una cortada en su mano, no obstante lo cual procedió a trasladar al herido a un centro asistencial a donde llegó sin signos vitales, habida cuenta que la herida le perforó el pulmón y determinó rápidamente su deceso.

Como quiera que desde el momento mismo de la reyerta se señaló a J.A.C.G. como el autor del delito, cuando hizo presencia la policía se les informó tal circunstancia y por ese motivo procedieron a su retención y ulterior vinculación procesal a instancias de la Unidad de Fiscalías correspondientes.

DEMANDA DE REVISIÓN

La Delegada del Ministerio público invoca la revisión de los fallos de ambas instancias dictados por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta misma ciudad, al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Posterior a referir los hechos, las pruebas de cargo y descargo, las alegaciones finales, los fundamentos de la condena en primera y segunda instancia y las exigencias legales para la estructuración de la causal invocada, la actora alude a la existencia de diversas y nuevas pruebas que informan de la intervención de un tercero en el homicidio que se le atribuye al condenado, que tornan cuestionable el juicio de responsabilidad efectuado.

Como sustento de su pretensión allega declaraciones juradas rendidas ante el Notario Primero del Círculo de Soacha por D.L.G.S. y J.E.G.M., testigos presenciales de los hechos, no escuchados en el juicio, y que el Ministerio Público no conoció al tiempo de los debates, imposibilitándose el ejercicio de la facultad excepcional que le asiste a este interviniente para solicitarlos, pues estas personas fueron amenazadas por el victimario, quien dice, es en realidad G.V.G..

En criterio de la procuradora, estas pruebas ponen en duda la declaratoria de responsabilidad de J.A.C.G. por diferentes razones que, en concreto, pueden sintetizarse así:

1. El Juzgado restó toda credibilidad a la teoría de la defensa de la comisión del hecho por parte de un tercero, porque no pudo precisar quién era y no tenía datos precisos para lograr la individualización e identificación de G.V.G..

2. Las nuevas declaraciones demuestran no solo esa circunstancia, sino que explican las razones de la confusión presentada entre V.G. y CASTRO GASCA.

3. Los testigos ostentan la condición de familiares tanto del primero como del segundo, permitiéndoles reconocerlos y diferenciarlos con claridad, y dan cuenta de hechos no conocidos al tiempo del juicio al manifestar que V.G. fue quien propinó la herida mortal a H.A.R.S. en circunstancias similares a las narradas en las pruebas que sustentaron la condena.

4. La pertenencia a la familia de los testigos justifica su presencia en el lugar y momento del crimen, que por algún tiempo callaron por amenazas o por solidaridad con su pariente.

Para la funcionaria estos medios de convicción tienen la capacidad de cuestionar los asertos de las decisiones cuya revisión reclama, no para generar una nueva discusión en torno a un asunto ya resuelto, sino demostrar, advierte, la existencia de duda en torno a la responsabilidad del condenado en el hecho delictual, suficiente para dar aplicación al principio del in dubio pro reo.

Acorde con lo anotado, solicita a la Corte la admisión de la demanda, declarar fundada la causal invocada y dejar sin valor la condena, ordenando, en consecuencia, devolver la actuación a un despacho diferente al que adoptó la sentencia, a fin de que nuevamente realice el trámite desde el momento procesal que indique la Corporación.

En apoyo de su pretensión la recurrente allega las declaraciones en mención.

También aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia, constancia de autenticación de copias y de ejecutoria expedida por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como oficio No. 00164 de 6 de abril de 2016, mediante el cual el Procurador General de la Nación comunica a esta Corporación que otorga poder especial, amplio y suficiente a la Procuradora 382 Judicial Penal I a fin que promueva acción de revisión e intervenga en el trámite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque se dirige contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La acción de revisión está prevista de manera extraordinaria para remover los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.

El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, así: (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se reclama, con indicación del despacho que produjo el fallo, (ii) los delitos que los motivaron, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición, y (v) copia de la decisión de única, primera y segunda instancia y (vi) constancia de ejecutoria de los fallos proferidos en dichas actuaciones.

Adicionalmente, la ley exige al actor legitimidad para actuar, pues según el artículo 193 ejusdem, pueden acudir a la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. En los demás casos requerirán poder especial para el efecto.

De manera que en el evento de no cumplirse alguna de las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse de plano. Igual determinación ha de adoptarse, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 195 del estatuto procesal en mención, si «…de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción».

3. Acorde con todo lo anterior, primeramente, se advierte que la accionante no demostró legitimidad para interponer la demanda de revisión pues aunque de...

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