Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48762 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989081

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48762 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente48762
Número de sentenciaAP6577-2016
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente



AP6577-2016

R.icación Nº 48762

(Aprobado acta N° 305)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).




I. V I S T O S




La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J. Alvis Timote Tique, desmovilizado del bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas, contra el fallo del 13 de abril de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia anticipada de primer grado que lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.


II. H E C H O S

Hacia el mes de noviembre de 2003, J. Albis Timote Tique se incorporó al bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas de Colombia, lideradas por J. Vicente Castaño Gil. Allí permaneció por espacio de un año y nueve meses, tiempo durante el cual se desempeñó en Bogotá como escolta de alias H., recibió instrucción militar, empleó armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública, y recibió la suma de $700.000 mensuales, como contraprestación por sus labores, sin llegar a usar uniformes o insignias de las Fuerzas Armadas, ni aparatos transmisores o receptores. Durante su permanencia en el grupo, fue conocido como J. o C..



A través de la Resolución N° 107 del 1º de junio de 2005, el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembro representante de las autodefensas al señor C.G.; este reconoció como miembro del citado bloque a J. Alvis Timote Tique, quien, a su vez, en escrito del 29 de noviembre de 2005, manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. Vinculado a través de diligencia de indagatoria celebrada el 11 de febrero de 2013 y resuelta su situación jurídica el 20 de febrero de 2014, J. Alvis Timote Tique, ante la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad Nacional para D., de manera libre, consciente y asistida se allanó al cargo de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º, d.C.P., norma que establece penas principales de prisión entre los 6 y 12 años y multa de 2000 a 20000 salarios mínimos legales mensuales vigentes). Así consta en el acta correspondiente suscrita por el mencionado el 25 de marzo de 2015, con el fin de acogerse a la sentencia anticipada, previo el trámite descrito en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.



Así, en decisión del 1º de octubre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a J. Alvis Timote Tique a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de las penas principales y accesorias, conforme el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010.



Apelado por la defensa, el fallo del juzgado fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de abril de 2016. En su contra, el defensor interpuso y sustentó oportunamente la demanda de casación.



IV. LA DEMANDA


Con sustento en la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor, a través de un “cargo primero”, alega “la violación de una garantía fundamental: desconocerse la aplicación de una norma sustancial, al no aplicarse lo normado en el artículo 1 del Decreto 2637 del 14 de diciembre de 2014 que adicionó el artículo 9º del Decreto 2601 de 2011 en el parágrafo segundo”.


Enseguida, señala que “se acude en un tercer cargo, conforme la causal primera contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse incurrido en una violación directa de la ley sustancial, como consecuencia de haberse incurrido en un error in iudicando”, como consecuencia de no aplicar el sentenciador las normas reseñadas en precedencia.


Alega, en síntesis, que de haberse implementado los citados preceptos el juzgador no habría condenado a su asistido a la pena de multa.


A renglón seguido, bajo el rótulo “desarrollo del cargo cuarto” recuerda que el Gobierno Nacional emitió el decreto 2601 de 2011 y el 2637 de 2014 que adicionó el anterior, en consideración a que la Ley 1424 de 2010 implementó algunos mecanismos de justicia transicional, encaminados a que los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley obtuvieran beneficios jurídicos, compatibles con los deberes de verdad, reparación y no repetición. Lo anterior, en cumplimiento de la política de reintegración a la vida civil y el cumplimiento de las exigencias de verdad, justicia y reparación, a fin de garantizar un modelo de justicia transicional hacia la paz.


Añade que respecto de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, la Corte Constitucional, en su sentencia C-771 de 2011, estableció que su efecto concuerda con los fijados en los artículos 63 y 474 de las leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Así, el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010 se refiere a una situación especial, cual es la posibilidad de suspender la ejecución de las sentencias impuestas a las personas previstas en el artículo 1º de la mencionada ley.


Según el artículo 7º, parágrafo primero, de la Ley 1424, la suspensión de la ejecución de la pena se extiende a las penas accesorias y está atada al cumplimiento de los principios de la justicia transicional de que trata dicho estatuto, entre otros, los derechos de las víctimas y la...

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