Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88035 de 20 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STP13592-2016 |
Número de expediente | T 88035 |
Fecha | 20 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13592-2016
Radicación Nº 88035
(Aprobado en Acta No. 297)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por J.L.P.L., contra la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Descongestión del mismo Distrito y la Fiscalía 22 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación penal que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir agravado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Antioquia, condenó anticipadamente a JOSÉ LEONARDO PEREA LENIS a la pena de 45 meses de prisión y multa en el equivalente a 3.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como autor del delito de concierto para delinquir agravado y le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de le ejecución de la pena; decisión confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito el 16 de diciembre de 20151.
2. Agotado el anterior trámite, J.L.P.L. promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron su debido proceso, pues ni siquiera determinaron y definieron los supuestos hechos por los cuales se le imputaban los cargos, así como tampoco identificaron cuándo se iniciaron y finalizaron las supuestas actividades ilícitas que se dice perpetro en el grupo subversivo al pertenecía, es más, ni siquiera se estableció las circunstancias a través de la cuales promovió, organizó, financió, participó, dirigió grupos armados al margen de la ley.
Hizo referencia además a que la acción penal no debió siquiera iniciarse, mucho menos aceptársele su manifestación de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, como quiera que la conducta punible endilgada se encontraba prescrita.
En ese orden, solicita el amparo de sus garantías fundamentales, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra, ordenándose su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
1. El titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, solicita negar la petición de amparo, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en la ley para la defensa de los derechos y menos aún para desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se profieren.
2. La Fiscal 22 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional contra el Terrorismo, luego de hacer referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se inició la respectiva investigación en contra del accionante y que éste de manera libre, voluntaria y asesorado por su defensor se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada, aceptando su participación en el delito imputado – concierto para delinquir agravado -, refirió que la pretensión del actor está destinada a fracasar, pues si consideraba que no se demostró la tipicidad o materialidad del delito, pues no debió aceptar los hechos imputados y en su lugar discutir tales presupuestos dentro de la actuación.
Agregó que la tutela no es el medio idóneo para debatir decisiones ejecutoriadas, máxime cuando contra éstas no se interpusieron los recursos de ley.
3. La S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia además de precisar que contra la sentencia de segunda instancia censurada no se interpuso el recurso extraordinario de casación, allegó copia de las decisiones que se consideran transgresoras de derechos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta S. pronunciarse acerca...
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