Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87860 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87860 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expedienteT 87860
Número de sentenciaSTP13440-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP13440-2016

Radicación Nº 87860

Aprobado acta N° 301

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante J.A.P.E., contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a las F. 50 y 37 Seccionales de Barranquilla, Unidad Nacional de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Policía Judicial del Atlántico, Juzgado 12 Civil del Circuito de la reseñada ciudad, Financiera FES, los particulares G.Y.Á. LEÓN y J.A.L.S.. Igualmente, al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 46 y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la prenombrada ciudad (folios 63ss. c.o.)

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la enmarañada demanda de tutela y de las piezas procesales aportadas por el actor se extracta que formuló una denuncia penal en contra de los ciudadanos G.Y.Á.L. y J.A.L.S., por el delito de fraude procesal, pues el primero de los nombrados desplegó maniobras fraudulentas para arrebatarle el vehículo de su propiedad, tipo tracto camión, identificado con placas XVH-420. Dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla[1], pese a lo cual esta fiscalía consideró que los hechos denunciados se enmarcaban en conducta de “infidelidad a los deberes profesionales” dada la condición de abogado del prenombrado, por lo cual procedió a remitir la actuación a las F. Locales. No obstante, la Dirección Seccional de F. en resolución del 15 de noviembre de 2015 al definir conflicto negativo de competencias consideró que se trataba de fraude procesal por lo cual la devolvió a la primera de las reseñadas fiscalías.

Alude que ante la fiscalía que conoce de la investigación elevó varias peticiones con el fin de informarle varias irregularidades por él advertidas al interior de la investigación y además, para solicitarle la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación, entre ellos, destaca los memoriales del 11 y 25 de mayo del año en curso, mediante los cuales deprecó, entre otras muchas cosas, que se oficie a diferentes autoridades judiciales tales como el Juzgado 2º Civil del Circuito de B. que conoció de la demanda que la Financiera-FES promovió en su contra y a las fiscalías 33 y 37 para que alleguen diversa documentación y copias de algunos procesos[2] a fin de que se decrete la revocatoria de todo lo actuado en ellos, incluidas las resoluciones del 7 y 8 de junio de 2011 y, consecuentemente, quede en firme la del 24 de febrero de 2011 con la que se restablecieron sus derechos.

Asimismo, que se libre nuevamente despacho comisorio para que los ciudadanos G.Y.Á.L. y J.A.L.S. absuelvan el interrogatorio sin que se cambie el contenido de sus cuestionamientos, así como que se disponga la captura de los mencionados sin derecho a excarcelación y, se decrete el embargo y secuestro de la tracto mula Kenworth XVH-420 y se le haga entrega formal de la misma por ser su único propietario; sin embargo, resalta que la reseñada fiscalía no dio el trámite debido a tales pedimentos, en detrimento de sus derechos.

Sumó a lo dicho que la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla no se pronunció sobre la petición que elevó el 2 de marzo de 2011 dentro del radicado 308246. Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia quebrantados por las autoridades en precedencia nombradas, en razón de las irregularidades desplegadas en relación, se infiere, con el vehículo de placas XVH-420, y en consecuencia solicita que se dejen sin efecto jurídico las actuaciones de las referidas fiscalías al interior de las investigaciones penales iniciadas con ocasión de las denuncias formuladas por él en contra de los abogados G.Y.Á.L. y J.A.L.S., se decrete el impedimento de los funcionarios en razón de la animadversión que tienen hacía él en razón de lo denunciado (folios 1ss. 9ss., 25ss. y 42ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 19 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, las F. 50 y 37 Seccionales de Barranquilla, la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la Policía Judicial del Atlántico, el Juzgado 12 Civil del Circuito de la reseñada ciudad, la Financiera FES, los particulares G.Y.Á. LEÓN y J.A.L.S.. Así, como la Fiscalía 46 y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la prenombrada ciudad (folios 63ss. c. o.).

2. La Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla señaló que la demanda se dirige contra la actuación con SPOA 080016001257201103358 asignada a su homóloga 50, al igual que contra la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Por tanto, ningún pronunciamiento podía efectuar (folio 68 c.o.).

3. La Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla indicó que tiene a cargo la indagación preliminar 080016001257201103358 que se originó en la denuncia que J.A.P.E. promovió contra G.Y.Á. y J.A.L.S. por el delito de fraude procesal, pues afirma que se indujo en error a la autoridad “respecto a la compra de una tractomula de placas XVH-420” de la que asegura ser su propietario.

Refirió la fiscalía que dichas diligencias se archivaron el 21 de marzo de 2014, pero que ante la insistencia del actor se reinició. Además, en desarrollo del programa metodológico se expidieron órdenes a la policía judicial, se dispusieron entrevistas e interrogatorios y se solicitó el historial del vehículo precitado.

Agregó en cuanto a los interrogatorios de G.Y.Á. y J.A.L.S. que aunque cumplieron la citación e incluso se iniciaron las diligencias, optaron por ejercer el derecho a guardar silencio. Por tanto, resaltó que estaba a la espera del desenvolvimiento de la actividad investigativa, máxime que el despacho era autónomo en la orientación de la investigación acorde con “los criterios de la lógica y la sana crítica” y conforme los resultados que arrojen las averiguaciones. Finalmente, sostuvo que el accionante se dedicó a inundar el aparato judicial de denuncias, quejas, derechos de petición y tutelas (folios 69ss. c.o.).

4. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla refirió que en varias ocasiones el accionante ha acudido a la acción tutelar bajo el argumento de la apropiación indebida el vehículo de placas XVH-420 el cual estuvo vinculado a la masa de liquidación en proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Además, ha cuestionado la actuación de la autoridad comisionada para la diligencia de secuestro, esto es, el juzgado 2º Civil Municipal de Duitama e incluso la de particulares y auxiliares de la justicia. Por tanto, solicitó denegar por improcedente la acción impetrada (folios 88s. c.o.).

5. El Juzgado 2º Civil del Circuito de B. preciso que no ha vulnerado los derechos del actor, pues ninguna solicitud se ha radicado en dicha instancia. Además, destacó que el actor fue excluido, el 28 de febrero de 2001, del proceso ejecutivo mixto[3] que la Financiera FES Compañía de Financiamiento Comercial adelantó contra el mencionado y otro, en razón a que su homólogo 12 de Barranquilla inició proceso concordatario[4] en contra de aquél. Destacó que con ocasión del proceso ejecutivo el actor ha interpuesto 4 acciones de tutela e incluso una denuncia por prevaricato que fue archivada (folios 91ss. c.o.).

6. La Dirección de F. Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario afirmó que el actor radicó escrito el 31 de mayo de 2016 y que en razón a que los hechos descritos en él escapaban a su competencia, remitió la denuncia a la Dirección Seccional del Atlántico, lo que se le comunicó al actor el 7 de junio del año citado. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción tutelar. Anexó documentación (folios 97ss. y 134ss. c.o.).

III. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que el actor en repetidas ocasiones ha acudido a la acción de amparo constitucional frente a los mismos supuestos fácticos e identidad frente a algunos de los sujetos pasivos, no obstante, consideró que acudían diferencias, pues se demandaba el amparo frente al derecho de petición y de algunos accionados nuevos.

Agregó que aunque la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla no aludió a respuesta alguna sobre los escritos que, el 11 y 25 de mayo del año en curso, elevó el actor lo...

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