Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87855 de 20 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 20 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | STP13523-2016 |
Número de expediente | T 87855 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente
STP13523-2016
Radicación n° 87855
Acta No. 297
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por L.J.L., respecto del fallo proferido el 23 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
“Con ocasión de la muerte del soldado profesional E.L.L. el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 3299 de noviembre del 2008 reconoció a partir del 17 de agosto del 2002 una pensión mensual de sobrevivientes, ordenando cancelar el 50% a favor de la progenitora del causante.
El 50% restante quedó en favor de dicho Ministerio hasta tanto el padre del causante, L.J.L., se hiciera presente a reclamar, lo que efectivamente hizo el 16 de diciembre del 2014.
Con ocasión a dicha petición el Ministerio de defensa Nacional mediante resolución 1166 del 10 de marzo del 2015, ordenó reconocer y pagar el aquí accionante dicha pensión, pero a partir del 16 de diciembre del 2011 y respecto de las mesadas anteriores declaró su prescripción.
Luego de relacionar dicho antecedentes (sic), -los que se colige de la demanda y sus anexos- se advierte que el motivo de la tutela radica en la decisión de prescripción de las mesadas pensionales causadas y no cobradas antes del 16 de diciembre de 2011.
Al respecto el demandante aduce que por amenazas de la guerrilla, luego de la muerte de su hijo, tuvo que fijar su residencia en Venezuela, para salvar su vida, situación que le impidió con antelación solicitar el pago de las respectivas mesadas.
Conforme con lo anterior, formula esta acción de tutela para que se le cancele las mesadas prescritas, dado que se encuentra sin trabajo y a cargo de una hija con discapacidad mental.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. La parte actora no promovió ningún recurso respecto de la Resolución 1166 del 10 de marzo de 2015 y tampoco presentó solicitud alguna ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa antes de la interposición de la demanda de tutela, por lo tanto el amparo resultaba improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
2. Para la impugnación de un acto administrativo como el emitido en este asunto, el actor dispone de los medios ordinarios de defensa, particularmente la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se traduce en el medio de control de las actuaciones de la administración.
3. Aunado a lo anterior, precisó que la decisión que se adoptó en punto de la prescripción de unas mesadas pensionales por el no cobro de las mismas, “fue expresa, debidamente motivada y no contradice el precedente jurisprudencial sobre la materia” (se citó la sentencia T-831 de 2014).
4. Descartó la existencia de un perjuicio irremediable, único evento que permite acudir a la acción constitucional, toda vez que el reconocimiento y pago de las mesadas que se causaron antes del 16 de diciembre del 2011 constituye un asunto litigioso y por ende ajeno a la órbita de la tutela, además porque el demandante actualmente percibe la pensión reconocida y está afiliado al régimen se seguridad social en salud, efectuándose los correspondientes aportes a Colpensiones, al igual que su hija quien se halla en estado de activa y por ello tenía cubierta la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiera para el tratamiento del trastorno mental que se dijo padece.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone:
1. No se analizó que la prescripción corre desde la expedición de la Resolución y que antes de ella no existía el derecho, el cual se concretó a partir de varias peticiones.
2. Destacó que la afiliación a una EPS se dio cuando trabajaba “cargando ladrillo”, pero en el momento se halla desempleado.
3. Respecto de la situación de su hija, adujo que recibe educación, pero medicamente su movilidad no responde, de ahí que lo expuesto en el fallo de tutela “mas bien pareciera una burla sadica (sic) atentando contra la dignidad humana que el cuestionamiento de un jurista”.
4. Finalmente, adujo que no reclamaba derechos laborales sino una pequeña deuda que el Estado debía pagar a quien entregó la vida por “la democracia”.
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