Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45618 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989457

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45618 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente45618
Número de sentenciaAP6658-2016
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal











Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR







AP6658-2016

Radicación N° 45.618

(Aprobado Acta Nº 305)



Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciséis



VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de DFS, contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.




I. HECHOS


En los meses de junio de los años 2003 a 2006, durante las festividades de S.P., la menor LSHO, nacida el 20 de septiembre de 1997, disfrutaba de sus vacaciones en la casa de su tía AOS, ubicada en el municipio de Hobo (Huila). Aprovechando momentos en que los adultos salían a disfrutar de las festividades, DFS, primo de la niña, la accedió carnalmente en varias ocasiones y en otras ejecutó actos sexuales diversos sobre ella. Los hechos permanecieron ocultos hasta que, en noviembre de 2010, luego de haberle contado al respecto a una amiga, la menor también se los reveló a su progenitora.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en la denuncia formulada por YO, el 6 de diciembre de 2011 el Fiscal 6º Seccional de Neiva abrió investigación contra DFS. Habiéndose negado a rendir indagatoria, aquél fue declarado persona ausente el 30 de mayo de 2012 y el 5 de septiembre subsiguiente se le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. En tal virtud, el 15 de mayo de 2013 fue capturado.


Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 24 de idénticos mes y año. Profirió resolución de acusación en contra del prenombrado como probable autor responsable de la referida conducta punible (arts. 208 y 211-2 CP), decisión que fue confirmada por la Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, en resolución del 28 de junio subsiguiente.


La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva. En el marco de la audiencia pública, culminada la práctica de pruebas, la Fiscalía, bajo los supuestos del art. 404 inc. 1º de la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP), varió la calificación jurídica. Por una parte, aclaró que, en relación con los hechos ocurridos el 29 de junio de 2003, el acusado no podría ser juzgado, por cuanto para esa época aún era menor de edad; por otra, habiéndose clarificado en el juicio que, entre junio de 2004 y junio de 2006, DFS en varias ocasiones accedió carnalmente a su prima LSHO y, en otros momentos, ejecutó actos sexuales con ella, le atribuyó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso material homogéneo, a su vez en concurso real heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado (arts. 31 inc. 1º, 208, 209 y 211-2 del CP)1.


Practicadas las pruebas solicitadas por la defensa con ocasión de la variación de la calificación jurídica, y escuchados los alegatos respectivos, la juez dictó sentencia el 29 de mayo de 2014. Declaró a DFS autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -en concurso homogéneo y sucesivo-, en concurso con la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de prisión por 74 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria. Por otra parte, declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, en relación con los actos sexuales abusivos que, en concurso material homogéneo, le fueron atribuidos al acusado por hechos acaecidos entre los años 2004 y 2005.


El fallo fue impugnado por la defensa, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada. De un lado, el Tribunal lo revocó parcialmente para absolver al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; de otro, confirmando la declaratoria de responsabilidad penal por la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravada, redujo las penas mencionadas en precedencia a 48 meses.


Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Por la vía del art. 207-1 del CPP, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de violar “directamente” la ley sustancial, por errores de “derecho” en la “apreciación y valoración” del testimonio de LSHO. Ello, sostiene, conllevó a la aplicación indebida del art. 209 del CP, con violación del art. 12 ídem, así como de los arts. , 232 y 238 del CPP. Pues, en su criterio, “la prueba existente en el proceso” no es suficiente para acreditar en grado de certeza la responsabilidad penal del procesado, quien, dice, ha sido víctima de acusaciones y señalamientos falsos, producto de un montaje orquestado por la señora YO.


Para demostrar tales planteamientos, el libelista presenta a la Corte “una serie de elucubraciones”, a partir de las cuales, destaca, surge evidente la ausencia de pruebas sólidas para condenar, como quiera que no se realizó un análisis integral, conjunto y razonable de los medios de conocimiento, se inobservaron las “reglas de la sana crítica” y los cuestionamientos de la defensa fueron resueltos sin mayor consideración. En términos generales, dice, los falladores de instancia pasaron por alto múltiples incongruencias, ambigüedades “insalvables” y “contradicciones” en las declaraciones de LSHO, las cuales, subraya, dejan ver a “a todas luces” que aquélla falta a la verdad. Además, asevera, aplicaron “presunciones estáticas” en la valoración probatoria -como que la tardanza en la denuncia no es atípica en casos de abuso sexual infantil y que la víctima calló por temor- desconociendo aspectos particulares del asunto sub júdice.


Contrario a lo analizado por el Tribunal, destaca, “se probó” que i) LSHO tenía un resentimiento hacia el acusado, derivado del tratamiento especial que la progenitora de aquélla le daba a éste; ii) la menor no presentó en sus versiones discordancias mínimas, sino que faltando a la espontaneidad se ciñó a un libreto limitándose a repetir categóricamente las incriminaciones en contra de su primo y iii) no existió persistencia en la incriminación, sino múltiples “contradicciones” que afectan el grado de credibilidad que se le debe dar a aquélla.


Sobre este último particular, tras reseñar apartes de las diferentes declaraciones que rindió LSHO -el 8 de diciembre de 2010, el 15 de febrero y el 18 de mayo de 2011, así como el 7 de noviembre de 2013-, destaca diversos aspectos que, según su perspectiva, impiden otorgarle crédito probatorio a la testigo. Enfatiza que, al empezar a declarar, la menor ya no era una niña, sino una adolescente que señaló a su primo de 18 años de haberla abusado desde que ella tenía 6 años de edad. Además de que tal circunstancia, alega, deja ver el crecimiento y desarrollo sicológico, corporal y mental de la testigo, a juicio de la defensa es claro que ella estaba influenciada por su madre para perjudicar a DFS.


Bajo tal presupuesto, solicita a la Sala que examine las declaraciones con un alto grado de cuidado y diligencia, dado que la testigo adolescente se refiere con lujo de detalles a situaciones supuestamente vividas en su infancia, realizando conjeturas que, para la edad que tenía en la época a la que se refiere, no estaba en capacidad de elaborar.


El énfasis en la mayoría de edad del acusado, asevera, deja ver sus intenciones de perjudicarlo, por cuanto sólo personas mayores de 18 años pueden ser procesadas penalmente, mientras que en relación con el supuesto abuso del que fue víctima por otro de sus primos, no es tan insistente.

De otro lado, reitera, la defensa observa la incursión en múltiples “contradicciones” e incongruencias en el dicho de la menor, entre ellas: i) LSHO aludió al año 2010 como la época en que sucedieron por última vez los hechos, pero después aclaró que ocurrieron entre 2003 y 2006; ii) no resulta “lógico” que aquélla sostuviera que fue abusada en una oficina en la casa de su tía, porque de acuerdo con los testimonios de AO, LS, DFP y YO, “se prueba” que ese cuarto no existía y iii) es mentira que la menor se quedara sola en la casa en las fiestas de S.P., pues “se probó” con AO que en esas épocas llegaba mucha gente a su residencia y ella siempre permanecía allí, sin que dejara la casa sola y sin llave.


Luego de fraccionar los cuatro episodios de abuso sexual referidos por LSHO, destacando detalles particulares sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían tenido ocurrencia, presenta varios cuestionamientos que, según su entender, carecen de credibilidad por ofrecerse contradictorios.


En primer lugar, habiendo declarado la menor que en...

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