Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45548 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989461

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45548 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de sentenciaAP6659-2016
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expediente45548
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR











AP6659-2016

Radicación N° 45.548

(Aprobado Acta Nº 305



Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis



VISTOS



La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ACI, contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.



I. HECHOS

Entre abril de 2012 y el 30 de abril de 2013, ACI, pese a contar con capacidad económica, se abstuvo de proporcionar alimentos de manera suficiente a su hija KTCC1, nacida el 4 de marzo de 2009 y residente en Patía (Cauca). La forma y cuantía de los respectivos pagos -$180.000 mensuales- fueron reguladas mediante la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad. Sin embargo, aquél únicamente suministró alimentos a la menor esporádicamente y en cuantía irrisoria.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en la querella formulada por NCM, madre de KTCC, en audiencia del 30 de abril de 2013, celebrada ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Patía (Cauca), la Fiscalía le imputó a ACI el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 inc. 2º del CP), cargo que no fue aceptado por el imputado.


El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de dicho municipio. En audiencia del 18 de agosto de 2013, la Fiscalía acusó al señor CI como probable autor de la referida conducta punible.


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la sentencia se dictó el 8 de noviembre de 2013. Por encontrarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, el juez condenó a ACI a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses, junto a la de multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales. De otro lado, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.


En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal de Popayán, por medio de la sentencia atrás referida, confirmó el fallo de primera instancia.


Dentro del término legal, la defensa del señor CI interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


3.1 Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el censor formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 233 del CP. En concreto, alega, los juzgadores comprendieron erróneamente el ingrediente normativo sin justa causa, que debe acompañar a la omisión de proporcionar alimentos para que la conducta sea punible. A la hora de establecer si existió un incumplimiento parcial en el pago de la obligación, resalta, el Tribunal determinó que el acusado, consciente y voluntariamente, se sustrajo de satisfacer su deber alimentario, lo que torna injustificada su conducta. Empero, dice, desconoció que aquél carecía de recursos económicos para ello, dándole un sentido y alcance equivocado a la norma, en contravía de la jurisprudencia de la Sala2.


Aunado a lo anterior, subraya, se equivocaron los magistrados al sostener que no aparece probada ninguna circunstancia que imposibilitara el pago total de la obligación, afirmando, por el contrario, la capacidad económica de AC.


En tal virtud, de manera principal, solicita a la Corte que case la sentencia para que, previa declaratoria de atipicidad de la conducta, absuelva al acusado por el delito de inasistencia alimentaria.


3.2 Por otra parte, en sustento de idéntica pretensión, el libelista formula subsidiariamente un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de hecho por falso raciocinio. Los falladores de instancia, expone, no valoraron en conjunto las pruebas practicadas en el juicio oral, desconociendo además las reglas de la lógica y de la experiencia.


En su criterio, no es “lógico” -ni, dice, la experiencia permite así afirmarlo- que a partir de los testimonios practicados se hubiere establecido la capacidad económica del procesado para suministrar alimentos a su hija. Pues, destaca, no se determinó de manera concreta ni precisa el monto del salario mensual por aquél devengado. Desde esa perspectiva, censura lo expresado en el juicio por la querellante, una amiga de ésta y el cálculo presentado por el investigador del CTI, quien, alega, se refirió a la inversión hecha por el acusado en bultos de harina, sin siquiera haber ingresado al lugar de trabajo de aquél para constatar si había un horno y materia prima para hacer pan. Mucho menos, subraya, el prenombrado funcionario entrevistó a ACI.


Ello, prosigue, muestra que en la actuación se le negó valor probatorio al “concepto” emitido por el acusado en torno al salario mensual por él devengado -$350.000 a $400.000-, partiendo de cálculos inciertos, dudosos y carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, lo que en su criterio hacía imposible afirmar la capacidad económica para pagar la cuota alimentaria. De esa manera, añade, el Tribunal desconoció que el procesado no es propietario de otros negocios distintos al de la panadería ni posee bienes inmuebles o muebles diferentes a la motocicleta que usa para distribuir el pan. Y esas ganancias, enfatiza, en todo caso deben ser compartidas con su compañera permanente para el pago de arrendamiento mensual y el sostenimiento tanto de su hijastro como de una niña de tres años de edad de quien él es padre.


Todo ello, puntualiza, lleva a una reflexión desde el “sentido común, la lógica y la...

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