Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00309-01 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00309-01 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 2500022130002016-00309-01
Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13843-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
MateriaDerecho Civil


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC13843-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00309-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Empresa Colombiana de Clavos S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá; trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso abreviado de competencia desleal distinguido con el radicado 2011-00556 / 2015-00267.


ANTECEDENTES


1. La sociedad comercial solicitante, a través de apoderado judicial constituido por su representante, interpuso acción de tutela reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.


2. En soporte de la queja, expone que en el marco de la referenciada actuación promovida a su instancia, el 13 de abril de 2012, la demandada Metal Tek S.A., presentó en su contra demanda de reconvención «en ejercicio de la acción por competencia desleal».


Sostiene que luego de más de tres años, Metal Tek radicó reforma a su libelo de reconvención, la cual se ordenó corregir mediante auto de 15 de marzo de 2016, razón por la cual se allegó escrito atendiendo «SUPUESTAMENTE» las adecuaciones ordenadas por el despacho, lo cual derivó en su admisión, mediante proveído de 31 de marzo de 2016.


La anterior determinación fue objeto de reposición que fue acogida «revocando el auto atacado y teniendo por no presentada la reforma de la demanda de reconvención», pronunciamiento que a su vez se cuestionó por la parte interesada, sin éxito, en tanto que mediante resolución de 2 de junio de 2016 se mantuvo en firme lo antes dispuesto, al tiempo que fue denegada la apelación invocada en subsidio.


Aduce que el 14 de junio de 2016, Metal Tek presentó una segunda reforma a la reconvención que fue admitida el 16 de junio siguiente, lo cual suscitó la impugnación por parte de Emcoclavos, que fue desestimada en interlocutorio del 26 de julio de 2016, providencia en la que se desatendió el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en los defectos sustantivo o material, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente constitucional. Agrega que a pesar de no proceder recurso, formuló «petición de reconsideración de la decisión» que no ha sido resuelta.


3. En consecuencia, como medida concreta de defensa, solicitan ordenar al Juzgado convocado «no dar trámite a la segunda reforma de la demanda de reconvención (…)» (fls. 620 a 659, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La titular del Despacho convocado manifestó oposición, destacando la legalidad del procedimiento y en particular de la disposición controvertida por la accionante (fls. 702 a 706, ibídem).


2. Metal Tek S.A. solicitó «negar la tutela por nunca haber existido violación alguna de derechos fundamentales», precisando entre otros aspectos «que como la anterior reforma fue ineficaz, mal pudo producir efecto jurídico alguno, razón por la cual la presentación de la demanda de reconvención admitida fue presentada oportunamente ya que el juzgado no ha convocado aún a la audiencia contemplada en el art. 101 del C.P.C. (…)» (fls. 740 a 744, cd. 2).


La réplica expuesta fue posteriormente ampliada mediante escrito que censura la validez de un concepto jurídico aportado en el proceso que da lugar al amparo (fls. 788 a 790, ibídem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El...

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