Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00153-02 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00153-02 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha29 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13887-2016
Número de expedienteT 0500022130002016-00153-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC13887-2016

Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00153-02

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis).


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por M. de J.G.A. frente al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, trámite al que se vinculó a la señora María Ruth Gutiérrez García, así como a las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar la existencia de sociedad civil de hecho con S.H.B., y, adelantar la liquidación de ésta.


Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, que «declare la nulidad total de la sentencia (…), emitida el pasado 30 de mayo del año 2012, y en consecuencia, previ[a] emisión de nuevo fallo, se ordene [su] notificación personal (…) y consecuentemente se decrete la nulidad de la liquidación de la sociedad civil de hecho aprobada mediante auto de fecha 15 de marzo del año 2016» (fl. 16, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que no fue notificado de la demanda de declaración y liquidación de sociedad civil de hecho, que en su contra promovió Silvania Hernández Betancur ante la referida autoridad judicial, porque la citación que le enviaron «se la iba a entregar persona diferente a la de Adpostal Nacional, y por dicho motivo no recibi[ó] la misma», así como tampoco le fue entregado el aviso, porque «al parecer [se] encontraba en el departamento del Quindío», motivos por los que «al parecer se [le] nombró curador ad litem», quien, dice, «nada hizo para defender[lo]».


Afirma que recientemente se enteró, que el 30 de mayo de 2012 el juzgado accionado declaró y ordenó la liquidación de dicha sociedad, sin tener en cuenta en su decisión que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 005-13548, que se tuvo como un activo social, lo adquirió dentro de la sociedad conyugal que tiene vigente con su esposa María Ruth Gutiérrez García y está afectado a vivienda familiar, por lo que «para poder ejercer actos sobre [el mismo], primero debió proced[erse] con la cancelación de [dicha afectación]».


Agrega que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 005-17482, que también se tuvo como un activo social en el aludido trámite, no está en su poder, pues «se encuentra en cabeza del señor A. de Jesús Miranda Jaramillo (…), [ya que] según contrato de promesa de compraventa, tuvo un valor comercial de $35´000.000,oo, [y un] pasivo de $34´000.000,oo», que al no pagarse implicó la resolución de dicho negocio, y, respecto al otro activo social inventariado, esto es, la moto de placas XT225, la vendió para adquirir otra, la cual también enajenó.


Asegura que «en ningún momento [s]e uni[ó] con la demandante [en el juicio en comento] para formar una sociedad civil de hecho, [pues ella] simplemente fue [su] compañera permanente por varios años como consecuencia de la separación física con [su] esposa», y no entiende cómo pueden coexistir en el tiempo una sociedad conyugal y una de hecho.


Manifiesta que mediante apoderado judicial objetó la partición realizada en el trámite de liquidación, porque «a la parte demandante se le adjudic[ó] la totalidad del inmueble que se encuentra a nombre del demandado, así como una motocicleta; y a la parte demandada, se le adjudic[ó] la presunta posesión (que ya no tiene) sobre un inmueble [respecto del] que se adeudaban altas sumas de dinero que no se tuvieron en cuenta al momento de realizar los inventarios», a más que, dice, dicho vehículo se avaluó en $10´000.000,oo «cuando escasamente tiene un valor de $1´500.000,oo».


Finalmente asegura, que en proveído del 6 de noviembre de 2015, la autoridad judicial accionada declaró parcialmente fundada dicha objeción, sólo para que el partidor aclarara por qué incluyó el referido inmueble con afectación de vivienda familiar, y cuál fue el motivo para tal justiprecio a la motocicleta, lo que éste justificó en que así quedó establecido en...

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