Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00296-01 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00296-01 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002016-00296-01
Número de sentenciaSTC13881-2016
Fecha29 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13881-2016

R.icación n.° 50001-22-14-000-2016-00296-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.C.T. contra la Jefatura de Recursos Humanos del Batallón A.S.P.C. No. 7 “A.S., trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, las Jefaturas de Desarrollo Humano y de Familia de la citada Institución, así como la Jefatura de Talento Humano del Batallón A.S.P.C. No. 18 “S.T. R.A..

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la «unión familiar», presuntamente conculcados por la entidad accionada, con la orden administrativa de personal No. 1652 de 20 de junio de 2014, de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante la cual se dispuso «TRASLADAR POR NECESIDADES DEL SERVICIO» a su compañero D.M.V., y, por no haber recibido respuesta a la solicitud de reconsideración que presentó contra la citada decisión.

En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, «[r]evocar [la aludida] Orden Administrativa»; que «[d]eten[ga] y/o [deje] sin efectos cualquier acto administrativo emitido por el Comando del Ejército (…) como son despidos, retenciones de sueldo, suspensiones e inasistencias al servicio», en razón a dicha orden; y, que se «tom[en] (…) medidas preventivas que eviten la toma de retaliaciones por parte del Comando del Ejército y de cualquier nivel del mando en contra de [su] compañero (…) o en contra [suya] por haber interpuesto [esta] acción de tutela» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que mediante el acto administrativo referido en líneas anteriores, el organismo acusado resolvió, entre otros, trasladar a su pareja sentimental, quien actualmente presta sus servicios como mecánico en el Batallón A.S.P.C. No. 7 “A.S.” en la ciudad de Villavicencio, al Batallón A.S.P.C. No. 18 “S.T. R.A.” con sede en Arauca, decisión que, dice, afecta sus derechos y los de su núcleo familiar, ya que no sólo se desmejoraría su calidad de vida, dada su condición de discapacidad a raíz de un accidente de tránsito que le dejó como consecuencia la pérdida de capacidad laboral de carácter permanente en un 29.60%, sino que también ocasionaría la ruptura de la unidad familiar, pues aquél ya no podría estar pendiente de ella ni de sus dos hijos.

Finalmente sostiene, que pese a que radicó el 26 de junio de 2014 ante la citada autoridad militar, solicitud de reconsideración, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, razón por la que considera que le fueron vulneradas las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 7, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 7 “A.S., luego de hacer algunos comentarios frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó ser desvinculado de la presente actuación, tras manifestar que «la competencia y la potestad para programar y realizar los “traslados” de personal civil recae sobre el Comando de Personal –Subdirección de Personal -Traslados», sumado a que «no ha vulnerado los derechos fundamentales argumentados por la accionante, sino que ha cumplido con una orden emanada de autoridad competente» (fls. 73 a 84, ejusdem).

b. El J. de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, después de citar los fundamentos jurídicos en que está basado el acto administrativo cuestionado, y de advertir que en la base de datos de la entidad no se encuentra reportada la unión marital de hecho a la que alude la actora, pidió «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE» el resguardo suplicado, con sustento en que éste no atiende el principio de la inmediatez, y que aquélla no demostró el perjuicio irremediable que alega le causa la orden de traslado de su compañero, máxime cuando éste «desde que tomó posesión en el cargo era conocedor de las obligaciones y deberes que tendría para con la Institución» (fls. 110 a 115, ibídem).

c. El Director de Familia y Bienestar de la citada Fuerza Militar, se limitó a informar que de acuerdo a la base de datos de esa entidad, «ni la accionante ni su compañero permanente han solicitado intervención de ninguno de los Centros de Familia a nivel nacional para tramitar ante la Dirección de Personal la reconsideración del traslado [contenido] en la Orden de Personal [criticada]»; y, que la tutelante y sus hijos, en caso de considerarlo conveniente, pueden acercarse a cualquier Centro de Familia Militar «para solicitar orientación psicosocial que les permita obtener herramientas para afrontar su situación y así poder mejorar su calidad de vida» (fl. 116, ídem).

d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia, luego de hacer relación a la jurisprudencia constitucional vigente sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones de traslado de personal de la administración pública y a la unidad familiar, negó la protección solicitada, con fundamento en que ésta «no procede para controvertir actos administrativos de traslado laborales, comoquiera que existen otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», sin que se halle acreditado por parte de la peticionaria «la inminencia de un perjuicio irremediable», pues si bien probó su situación de discapacidad y que el señor D.M.M. es el padre de sus dos hijos, «la entidad accionada demostró por medio de los comprobantes de nómina de los meses de junio y julio de 2016, que la accionante se encuentra vinculada laboralmente al Ejército Nacional desarrollando funciones en la Séptima Brigada de esta ciudad»; además, la Dirección de Familia y Bienestar de la institución castrense informó «de la posibilidad de asistir a su núcleo familiar interviniendo en tramitar la reconsideración del traslado o en su defecto brindando apoyo psicosocial por intermedio del Centro de Familia Militar de la Séptima Brigada ubicada en el Cantón Militar de Apiay».

Por último señaló, que «el acto administrativo cuestionado (…) se encuentra suficientemente justificado en EL ARTÍCULO 53 DEL DECRETO LEY 1792 DE 2000 Y EN EL ARTÍCULO 34 DEL DECRETO LEY 091 DE 2007, que autoriza los traslado[s] y transferencias de servidores públicos» (fls. 158 a 168, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del resguardo impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso para sustentar la queja constitucional (fls. 171 a 176, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora...

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