Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01695-01 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01695-01 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01695-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13841-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Septiembre 2016
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC13841-2016

Radicación n. 11001-22-03-000-2016-01695-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por Salud Total EPS y L.G.V.A. contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Sesenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, con vinculación de la Representante Judicial de Salud Total EPS Sucursal Bogotá y L.L.G..

ANTECEDENTES

1. Demandaron los gestores, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. N. como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1.- El 26 de marzo de 2015 el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá amparó las prerrogativas esenciales de L.L.G., ordenado que «gestione la ejecución del servicio de salud según prescripción médica, en una IPS contratada que sí tenga disponibilidad, para que mes a mes [l]a paciente reciba el tratamiento integral correspondiente, que incluye las citas especializadas de oftalmología y neurología, so pena de quedar incurso de desacato a la sentencia»

2.2.- La EPS, en cumplimiento del veredicto, «ha autorizado la totalidad de servicios requeridos por la accionante, incluyendo la atención por médicos especialistas y medicamentos conforme lo ordenado por los médicos tratantes».

2.3.- La beneficiaria de la orden de tutela «radicó incidente de desacato en contra de Salud Total EPS por el no suministro oportuno del medicamento C. tableta 10mg y cita de neurología, en respuesta de lo cual la EPS suministró las explicaciones correspondientes» ante el juzgado.

2.4.- En el trámite incidental se evidenció que para el mes de mayo el medicamento C. no había sido entregado e la cantidad ordenada a la paciente porque «la usuaria presentó una autorización anterior para 20 tabletas, sin que la IPS ni la usuaria se percataran del error»

2.5.- La actora precisó que «solicitó al médico tratante suministrar nueva orden con la cantidad de medicamento requerida en la actualidad, luego de lo cual se generó la autorización del medicamento en cuestión», lo cual informó al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal del Bogotá.

2.6.- No obstante, en proveído de 19 de julio de 2016, se le impuso una sanción por desacato a L.G.V.A., «consistente en arresto de 8 días y multa de 10 SMMLV».

2.7.- El 28 de julio de 2016, ante ese mismo despacho, la EPS deprecó la revocatoria de esa decisión, señalando que ya reanudó la entrega de los remedios e informando que V.A. dejo de ser su representante legal desde hace un año, en junio de 2015, lo que respaldó con un certificado de existencia y representación legal.

2.8.- El ad-quem, en providencia de 4 de agosto del cursante año, confirmó la sanción de desacato consultada, porque no se acreditó la entrega de las medicinas, «no obra constancia que le fue generada para el próximo 4 de agosto de la presente anualidad y menos que la accionante tuviera conocimiento de la cita de neurología que se menciona», y encontró que en la certificación de cámara de comercio aportada, al igual que en otra de «5 de agosto de 2016, se constata que todavía funge como representante legal L.G.V.A...»..

2.9.- Se justificó la «presentación de la acción de tutela en nombre de L.G.V.A. (…) como un acto de lealtad y agradecimiento por los años que se desempeñó como P. y R.L.» (fl. 96 cdno. 1).

2.10.- Aunque éste siguió figurando en esos cargos en el registro mercantil, su renuncia fue debidamente inscrita desde el 4 de junio de 2015 y, de acuerdo con la sentencia C-621 de 2003, surtió efectos un mes después, por más que no se hubiere designado su reemplazo.

2.11.- Adicionalmente, la notificación del sancionado está viciada, habida cuenta que no fue de manera personal.

3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene «la inaplicación de la sanción y [el] posterior archivo del incidente de desacato» (fl. 117 ibídem).

4.- La tutela se admitió por proveimiento adiado 17 de agosto de 2016, mismo en que el Tribunal negó la medida provisional solicitada por no ser necesaria ni urgente para la salvaguarda de los derechos fundamentales implorados (fl. 120 cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- La Gerente General de Salud Total EPS Sucursal Bogotá, S.R.G.P., coadyuvó el resguardo reiterando sus fundamentos y sostuvo que, por ser ella la «responsable del cumplimiento del fallo de tutela», debe anularse todo el trámite cuestionado (fls. 129-144 ibíd.).

2.- El funcionario del circuito indicó que siguió el procedimiento legal previsto para el desacato, precisando que la presunta renuncia del representante legal de la EPS no se reflejó en el registro mercantil, lo cual verificó en un certificado obtenido el 5 de agosto de 2016 a las 10:12 a.m., por ende, el que obtuvo la susodicha entidad el mismo día pero a las 14:25, donde ya figura otra persona en ese puesto, «pone en evidencia las maniobras que pretende utilizar (…) para argüir que el juzgado se equivocó al confirmar la sanción» (fls. 143 y 144, ib.)

3.- El municipal, por su parte, resaltó que el abogado de la persona jurídica carece de poder, y en consecuencia de legitimación, para reclamar por los derechos de L.G.V.A., quien en todo caso «únicamente acude a la administración de justicia (…) para ejercitar ‘sus derechos’ siendo el victimario de las personas más indefensas y vulnerables» y sólo pretende «perpetuar la gestión de desairar los derechos fundamentales de L.L.G. y otros usuarios».

Agregó que el interesado, contrario a lo que ahora afirma, nunca alegó la existencia de un vicio procesal, ni que dejó de ser representante legal, función en la que perseveró «a pesar de la renuncia conservando el carácter asignado para todos los efectos legales mientras no cancelaran la inscripción (…) mediante el registro de un nuevo nombramiento» (fls. 163-167 ídem).

4.- L.L.G. omitió cualquier pronunciamiento.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda al estimar, ante todo, que la tutela no procede para «combatir la decisión del juez constitucional, en razón a que tal permisión tornaría indefinidos los conflictos que se someten al conocimiento de la jurisdicción, prerrogativa que se hace extensiva al trámite incidental de desacato, pues este último se promueve, únicamente, para exigir el cumplimiento de la orden emitida en el fallo constitucional».

Adicionalmente, encontró que «se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, habida cuenta que todas las actuaciones fueron notificadas y el incidentado acudió al proceso, siendo una cuestión diferente que no se probara de manera consecuente que había dado cumplimiento fallo, como tampoco que el sancionado y ano fuese el responsable de acatar el fallo».

Finalmente, advirtió que aún no es tarde para que se acredite el obedecimiento de la orden de amparo, con el propósito de que se reverse la sanción (fls. 175-178 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

1. La parte actora reprocha que los sentenciadores hubieren ignorado que la constancia de la IPS Audifarma acerca de que la afiliada sí recibió la totalidad de los medicamentos en junio de 2016 y el certificado de la Cámara de Comercio donde se anotó la renuncia de L.G.V.A. desde hace más de un año, por lo que ya había generado efectos al momento de la determinación atacada, según establece la sentencia C-621 de 2003.

Con esto se obvió que la orden de arresto nunca «puede estar dirigida en contra de una persona que no es la responsable del cumplimiento» y, por demás, que «no se tiene evidencia de su responsabilidad subjetiva».

Insiste, asimismo, en que hubo indebida integración del contradictorio, comoquiera que los requerimientos fueron remitidos al correo electrónico institucional para «notificaciones judiciales», pero no directamente a V.A. (fls. 187-204 íd.).

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que «frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría...

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