Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01757-01 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01757-01 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha29 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13880-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01757-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13880-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01757-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A.R.V. contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario impulsado por la aquí actora frente a F.U. y D.L.M., S.V., J.E. y M.P.L.R..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la petente reclama el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y propiedad privada, entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su reparo, manifiesta que impulsó el litigio censurado para obtener la declaratoria de inexistencia o, en subsidio, nulidad, simulación o recisión por lesión enorme de las compraventas celebradas respecto de algunos inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal contraída con F.U.L.M..

Tras relatar las etapas del decurso y la tardanza en su definición, anota que en dos ocasiones, luego de lograr sentencia favorable a sus pretensiones, el Tribunal anuló lo actuado por omitirse la vinculación de sujetos intervinientes en los negocios jurídicos objeto del pleito.

Refiere que la última invalidez se decretó por soslayarse convocar a la pasiva a E.D.Z..

Una vez regresaron las diligencias al entonces cognoscente Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, debió interponer una acción de tutela para conseguir el impulso de éstas.

Dicha autoridad envió las diligencias a su homólogo Once Civil del Circuito y éste, a su vez, las transfirió al Quinto Civil del Circuito en Descongestión, hoy Cuarenta y Ocho Civil del Circuito.

Ese último despacho planteó un conflicto de competencia “inexistente” y, finalmente, su superior le asignó el conocimiento del juicio.

Advierte que aun cuando le pidió a ese estrado el emplazamiento de E.D.Z. desde hace más de un año, dado que desconoce el lugar de ubicación de éste, aún no se ha emitido una decisión al respecto.

Esa circunstancia lesiona sus prerrogativas, pues la tardanza presentada en el proceso ha impedido que los predios sobre los cuales versan las compraventas reprochadas ingresen al haber de la sociedad conyugal enunciada, cuestión necesaria para impulsar la liquidación de la misma (fls. 5 al 10, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, (i) imponerle al accionado “(…) la salida inmediata (…)” del pleito con “(…) la orden de emplazamiento correspondiente (…)”; (ii) prevenirlo para el cumplimiento de los plazos fijados en la ley, “(…) sobre todo el término de duración máxima del proceso, so pena de declararse incompetente y remitir el expediente a otro despacho (…)”; (iii) exigirle explicar las razones de su proceder; y (iv) remitir copias de esta salvaguarda a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (fl. 5, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del estrado atacado señaló que el 26 de agosto de 2016 dispuso la continuación del litigio censurado, “(…) decretando para el efecto, el emplazamiento del demandado E.D. (…)”, por lo cual estima la ocurrencia de un hecho superado.

Anotó que ha procurado imprimir trámite y celeridad a los asuntos asignados luego de la transformación de los juzgados de descongestión; sin embargo, como aquéllos ascendieron a 3.324, a la fecha todavía está pendiente de impulsar 1.200. Advirtió que hasta el 10 de agosto de 2016 recibió un cúmulo de 3 a 4 tutelas diarias, cuestión de difícil manejo si se considera que la planta de personal sólo se completó el 15 de julio de esta anualidad, cuando se designó un cargo de escribiente en descongestión (fls. 34 al 36, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la salvaguarda por presentarse un hecho superado, “(…) pues fue rebasada la falencia del despacho en torno al agotamiento de la gestión necesaria para continuar con el sumario (…)”. Agregó que la quejosa tenía a su alcance la posibilidad de denunciar disciplinariamente al titular del juzgado acusado en caso de estimarlo necesario (fls. 37 al 40, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La promotora impugnó indicando que el a quo constitucional omitió prevenir al funcionario denunciado para que cumpliera los términos legales estrictamente, sobre todo, el lapso para emitir sentencia; tampoco dispuso la adopción de medidas para evitar la dilación ni la remisión de fotocopias a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo pretendido en el escrito de tutela (fl. 70, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se observa que la querellante cuestiona, particularmente, la omisión del despacho convocado en decidir sobre el emplazamiento de E.D.Z..

2. Así las cosas, se advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un hecho superado, pues revisadas las copias aportadas por la autoridad judicial reprochada, se colige que en proveído de 26 de agosto de 2016, notificado en estado del día 30 siguiente, se dispuso emplazar a E.D.Z., atendiendo a lo solicitado por la aquí accionante, impulso procesal exigido por esta vía constitucional y efectuado luego de la formulación del actual resguardo -23 de agosto de 2016-.

Sobre la figura anotada, ésta S. ha indicado:

“(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que...

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