Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00632-01 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00632-01 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002016-00632-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13829-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13829-2016

Radicación n.º 76001-22-03-000-2016-00632-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por L.F., D.A. y G.D.S.V. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del trámite de designación de árbitros incoado por los aquí actores en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión celebrado por L.H.S.S. (q.e.p.d.) y el municipio de Popayán.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores suplican el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.

2. Sostienen, como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 14, cdno. 1).

2.1. Solicitaron ante la Cámara de Comercio de Cali, la integración del Tribunal de Arbitramento para que resolviera una controversia surgida entre el causante L.H.S.S. y el municipio de Popayán, con ocasión del “(…) contrato de concesión CCOP-01-093 (…)”.

2.2. Por la discrepancia en la designación de los miembros del anotado Colegiado, el mencionado centro de conciliación remitió el plenario al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, quien decidió “(…) rechazar el nombramiento de los mismos, aduciendo que le correspondía al [mentado] órgano comercial realizarlo por sorteo conforme al numeral 3º del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 (…)”.

2.3. Para contrarrestar lo anterior, los reclamantes formularon recursos de reposición y en subsidio apelación, ambos denegados el 18 de julio de 2016.

2.4. Censuran las determinaciones anteladas, pues en su criterio, el tutelado pretirió que en la cláusula compromisoria nada se dijo acerca de “(…) la manera de elegirse los árbitros, ni de delegar dicha tarea a terceros (…)”, por esa razón, le competía a aquél cumplir tal laborío conforme lo dispuesto en el numeral 4º del canon 14 ejúsdem.

3. Suplican ordenar al citado despacho proceder a escoger a los falladores ad hoc.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

El Juez se opuso al ruego tuitivo, manifestando que le incumbe a la “(…) Cámara de Comercio sortear a los árbitros (…)”, teniendo en cuenta que aquélla, según la cláusula compromisoria, “(…) figura como delegada para el nombramiento de los mismos (…)”.

La Cámara de Comercio de Cali expresó que en el caso concreto, la tarea de elegir a “(…) los particulares con funciones de administrar justicia (…)” es una atribución propia del juzgador querellado.

El municipio de Popayán señaló que en virtud del “(…) contrato de concesión CCOP-01-93 (…)” ya se habían radicado dos solicitudes de integración del Tribunal de Arbitramento: la primera, el 24 de abril de 2015, presentada por los cesionarios litigiosos de L.H.S.S. (q.e.p.d.), siendo escogidos los árbitros por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma capital; y la segunda, el 11 de mayo de 2015, “(…) instaurada por los aquí actores actuando como herederos del causante (…)”, la cual fue rechazada por el aludido estrado.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la protección invocada por ausencia de transgresión de las garantías deprecadas, pues si bien reconoció el yerro sustancial del tutelado, estableció que no había lugar a otorgar el auxilio porque la extrañada conformación del Tribunal de Arbitramento ya había ocurrido en el 2015. Sobre ello, destacó:

“(…) [L]a Ley 1563 de 2012 no contempla la posibilidad de coexistencia de más de un Tribunal de Arbitramento con base en un mismo contrato y una misma cláusula compromisoria y no lo hace por la elemental lógica jurídica de que más de una instancia jurisdiccional no puede estar resolviendo concomitantemente un mismo proceso, por la dualidad de decisiones y el consecuente caos jurídico que ello generaría. Incluso por esa razón, dicha norma contempla la citación e intervención de otras partes, litisconsortes y terceros (arts. 36 y 37), para evitar que cada interesado en el contrato pretenda formar su propio Tribunal de Arbitramento y por el contrario, toda la controversia se defina por un solo Tribunal (sic).

“Dicho en otros términos, la pretensión de los accionantes, de conformar un Tribunal de Arbitramento paralelo al que ya está conformado con la intervención de un Juez de la República, no tiene fundamento jurídico y esa debió ser la causa del rechazo por parte del juez accionado.

“La satisfacción al derecho de acceso a la Administración de Justicia de los accionantes, que consiste en que se les integre un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias contractuales del extinto señor L.H.S.S. de quien se dicen son sucesores hereditarios, con el Municipio de Popayán, se alcanza con su vinculación al Tribunal de Arbitramento ya conformado, a donde pueden acudir motu proprio o con ocasión de la vinculación que habría de hacérseles, de demostrarse su alegada condición de litisconsortes necesarios porque el litigio versa sobre el mismo contrato de su interés y sobre la misma cláusula compromisoria (...)” (fls. 36 a 41, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoaron los promotores realzando los argumentos del libelo genitor, agregando:

“(…) [E]n efecto, el Tribunal [Arbitral] al que se nos insinúa que debemos vincularnos, es una transgresión a la discrecionalidad al acceso a la administración de justicia que tiene el ciudadano, se originó en un proceso pleno de irregularidades llevado a efecto por el Juzgado 10 Civil del Circuito. De allí que nos vimos precisados a presentar una tutela que se anexa al presente memorial, ante el Tribunal Superior de Cali”.

“(…) El día 19 de septiembre de 2016 se registró en el sistema de seguimiento electrónico de los procesos judiciales (…) y cuya impresión de pantalla se anexa, el Tribunal Superior de Cali profirió fallo [en la] tutela presentada en contra del Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, en el cual concede el respectivo amparo”.

“(…) Como puede evidenciarse, el fallo impugnado pretende que mis mandantes se vinculen a un proceso respecto del cual ya existe un fallo proferido por un juez constitucional en el que se reconoce abiertamente que fueron vulnerados sus derechos fundamentales; además, el fallo al que nos referimos, (…) hace manifiesta la anulación del nombramiento de los árbitros hecho por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali (…)” (fls. 99 a 106, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. L.F., D.A. y G.D.S.V. cuestionan al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali porque dentro del referenciado asunto, se negó, sin fundamento alguno, a designar la conformación del Tribunal de Arbitramento convocado por aquéllos.

2. El juzgador accionado, para no acceder a la comentada solicitud, adujo que dicha tarea debió realizarla “(…) por encargo (…)” el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la misma capital, citando para tal efecto los numerales 3º y 4º del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012.

3. Siendo ello así, emerge prima facie el yerro del querellado, teniendo en cuenta que en la cláusula compromisoria contenida en el “(…) contrato de concesión CCOP-01-093 (…)”, las partes no delegaron a terceros, mucho menos en la Cámara de Comercio de Cali, la designación de los árbitros. Simplemente estipularon lo siguiente:

“(…) Cláusula vigésima: Cláusula Compromisoria: Las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución...

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